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POSESIÓN ILEGAL

(Áreas de dominio público /  Función ecológica de ríos)

La posesión legal y el cumplimiento de la Función Social están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme el art. 339 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando cuando se trate de la función ecológica que cumplen las torrenteras de ríos en el amortiguamiento de las aguas, el ente administrativo debe determinar la existencia de sobreposición, considerando el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas. 


SAP-S1-0052-2022

"Si bien los demandantes refieren que, sus predios se encuentran ubicados en áreas de recuperación de un río, el ente administrativo debió identificar en campo y precisar técnicamente el área de la torrentera - franja de seguridad y la afectación o no de las parcelas de los demandantes (parcial o totalmente), considerando los parámetros establecidos en el art. 85. 3) de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades (vigente en su oportunidad), que establece que los bienes de dominio público, corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden entre otros, los Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento". "(...) corresponde precisar que la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en los predios de los demandantes, están supeditados a no afectar derechos legalmente constituidos; es decir, que no se afecten áreas de dominio público municipal, que conforme a lo establecido por el art. 339 de la Constitución Política del Estado, son: inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, mismos que, no podrán ser empleados en provecho particular alguno". "Conforme a lo señalado, en el FJ.II.4. de la presente sentencia, el ente administrativo deberá subsanar los errores en los que incurrió, determinando la existencia de sobreposición o no de los predios de los demandantes con áreas de dominio público, a fin de establecer la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social". "(...) conforme a lo desarrollado en el FJ.II.5. de la presente sentencia, el ente administrativo deberá considerar que la "Comunidad Campesina Pampa Grande", se encuentra ubicada en una zona ambientalmente frágil a causa de las inundaciones estacionales, por lo que, las torrenteras del Río Chijllahuiri, sirven como drenaje pluvial del Parque Nacional Tunari, además de constituirse en zonas de mayor recarga acuífera natural de Cochabamba, por consiguiente, de alta vulnerabilidad ambiental, debiendo considerarse el factor ambiental y las funciones ambientales que cumplen para evitar el deterioro de las zonas de recarga hídrica, por la impermeabilización y por los efectos de la contaminación agraria o actividades humanas". "(...) por la función ecológica que cumplen las torrenteras de ríos en el amortiguamiento de las aguas, cuando los caudales de canales y riachuelos crecen por agua de lluvia y/o deslizamientos, provocando inundaciones, siendo fundamental para evitar la afectación de cultivos, actividad pecuaria, viviendas de la zona y respecto a la vida misma de los habitantes del área".