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POSESIÓN ILEGAL

Si pese a ser anterior a la L. Nro 1715, se sobrepone a derecho preexistente

Para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215. 


SAP-S2-0014-2018

"(...) los fundamentos del INRA para desestimar la actividad ganadera en el Informe en Conclusiones, carece de fundamento; además de ser incongruente, a esto debemos añadir, si bien en dicho informe el INRA arguye que el Antecedente Agrario N° 49385 al encontrarse desplazado del predio "LA CONCORDIA" y en aplicación del art. 170-IV del D.S. N° 29215 no corresponde reconocer derecho de propiedad a Anahi Menacho de Vigou, por tal motivo, el ente administrativo debió ingresar a analizar y fundamentar referente al derecho de posesión para establecer la legal o ilegal posesión conforme establecen los arts. 309 o 310, toda vez que para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que precisamente el ente administrativo inobservó, omitiendo considerar positiva o negativamente pronunciarse sobre la actividad ganadera".

"(...) el INRA puso en conocimiento a través del aviso público, principalmente mediante cédula a Anahi Menacho de Vigou, tal cual consta a fs. 181 y 182 del cuaderno de saneamiento, sin que la misma o su apoderado se hayan presentado a dicho acto de socialización, en consecuencia mediante decreto administrativo de 20 de agosto de 2012 se aprueba dicho informe; sin embargo posterior a dichos actos, la ahora demandante a través de su apoderado presentó observaciones al informe de cierre, sin considerar que a esa fecha dicho informe ya había sido aprobado, en consecuencia cualquier reclamo u observación ya había precluído; empero a pesar de ello, el INRA mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF Nº 39/2015, respondió a los memoriales y reclamos ejercidos por la administrada, por lo tanto no es evidente que el ente administrativo no haya dado respuesta alguna".

"(...) no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso".

 

SAP-S1-0062-2021

"(...) Bajo los elementos descritos hasta esta parte, se tiene que si bien la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II cumple con la FES en la superficie sobrepuesta al predio "Yabare" de propiedad de la UAGRM, empero, al no contar con expediente agrario válido que respalde su derecho, adquiere la condición de poseedor y considerando que su ocupación se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, se considera una posesión ilegal puesto que si bien es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, empero, la ocupación ejercida sobre el área sobrepuesta al derecho propietario de la UAGRM fue bajo la calidad de usufructuario, aspecto que no le otorga derecho de posesión alguna dentro de los parámetros establecidos en la norma agraria, razones suficientes por las que la apreciación de la parte actora en el sentido de que habría correspondido, ante la igualdad de condiciones, tanto de la Asociación como de la UAGRM y ante la posesión de la Asociación anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, reconocer esta como legal y favorable a la Asociación, no resulta ser una apreciación enmarcada en norma, puesto que la condición de la UAGRM es de titulado y de la Asociación de un detentador conforme se tiene razonado en líneas precedentes, no existiendo por tanto, condición de igualdad de ambos propietarios y por ende, la decisión de la autoridad administrativa de no reconocer superficie alguna en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área de sobreposición de ambos predios, se encuentra conforme a norma;"

SAP-S1-0052-2022

Las posesiones se consideran como ilegales, cuando las mismas sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, conforme lo dispuesto por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, en estricta concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

"(...) se evidencia que la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, contiene supuestos fácticos diferentes al caso en análisis; toda vez que, se refiere a una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en la que se demostró sucesión en la posesión y la existencia de mejoras cuya data también son anteriores a 1996. Sin embargo, contrariamente en el caso de autos, la "Comunidad Campesina Pampa Grande", conforme se tiene señalado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en los predios de los demandantes, dependen de establecerse con precisión que no existe afectación de derechos legalmente adquiridos o constituidos y que no se afecten áreas de dominio público, conforme a los alcances jurídicos, sociales y ambientales, desarrollados en el FJ.III.2 de la presente sentencia; consecuentemente las posesiones se consideran como ilegales, cuando las mismas sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos , conforme lo dispuesto por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, en estricta concordancia con previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545". "(...) corresponde dejar meridianamente claro que el art. 397 de la CPE, si bien reconoce que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el mismo se expresa a través del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, que en ambos casos conllevan el aprovechamiento sustentable de la tierra; que para ser reconocidos conforme establece el art. 367 de la CPE, en el caso de posesiones, se debe además demostrar los presupuestos contenidos en el Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545".