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POSESIÓN ILEGAL

Se establece como ilegal la posesión, no obstante ser anterior a la L. Nro. 1715 e identificarse mejoras en el lugar, si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, producto del análisis de documentación presentada en el proceso, hubiese constatado que la posesión ejercida no fue quieta, pacífica, continua ni de buena fe, sino una consecuencia de perturbaciones cometidas afectando derechos legales anteriormente constituidos, en el marco de lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215.

DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SAP-S1-0072-2019

2.- En cuanto a la mala valoración de la prueba, sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y la acreditación del derecho de posesión

"...Bajo los antecedentes de saneamiento citados precedentemente, en lo que respecta a la posesión de la parte actora, sobre el predio "La Esperanza ", el INRA a través de los antecedentes y mediante Informes Legales realizados constató que la posesión del ahora actor sobre el predio "La Esperanza", no fue quieta, pacífica, continua y de buena fe, como aduce la parte demandante, sino que por el contrario fue a consecuencia de las constantes perturbaciones cometidos por el titular del predio "La Esperanza", al predio "Navidad", los que fueron dilucidados tanto en el ámbito administrativo, como en el ámbito judicial, aspecto que se acredita a través de la Sentencia de 23 de enero de 1998, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, que cursa de fs. 384 a 386 del antecedente, la cual declara Improbada, la acción Interdicta de Retener la Posesión, interpuesto por el ahora actor, contra el anterior titular del predio "Navidad", Heráclito Cabrera Valencia, Sentencia qué por Auto de 22 de agosto de 1998, dictada por el Juez de Partido en lo Civil de Santa Cruz, es confirmada en recurso de apelación, en la Resolución Final Sub-Prefectural de Amparo Administrativo N° 05/97 de 2 de junio de 1997 de fs. 677, interpuesto por el anterior titular del predio "Navidad" Heráclito Cabrera Valencia, contra el ahora actor, Oscar Añez Carballo y Francisca Añez Pereyra, la cual en su parte Resolutiva, determina Conceder el Amparo Administrativo en favor del ex fundo "Navidad" y por el Informe de Inspección Ocular de 10 de octubre de 1997, emitido por el Instituto Geográfico Militar a solicitud del Juzgado Quinto en lo Civil, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por el ahora actor, Oscar Añez Carballo, contra el anterior titular Heráclito Cabrera Valencia, el cual señala que existe asentamiento del predio "La Esperanza", dentro de la propiedad "Navidad ; de donde se tiene que al margen de evidenciarse la causa del porqué apareció la sobreposición entre ambos predios, también se acredita que el beneficiario del predio "La Esperanza", incurrió en actos de perturbación en el predio "Navidad", desde la gestión de 1997; de donde se concluye que dichos actuados de saneamiento realizados en sede administrativa y en sede judicial, taxativamente acreditan que la posesión ejercida por el demandante Oscar Añez Carballo, fue afectando derechos legales anteriormente constituidos de los beneficiarios del predio "Navidad"; por lo que al no ser quieta, pacífica, continua y de buena fe, la posesión del beneficiario del predio "La Esperanza", dicha conducta se enmarca en lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215..."

“…si bien la parte actora, arguye que tendría posesión en el predio “La Esperanza” desde el año 1986, amparándose en la Certificación de 15 de marzo de 2005, emitido por Germán Ortiz Paz Corregidor de San Javier, con una extensión de 403 has., así como en las Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica del Predio “La Esperanza” de 12 de agosto de 2000, que cursa a fs. 1043 del antecedente, emitida por Serafín Tambare Pereira, que señala que Oscar Añez Carballo, tiene posesión en el predio desde el 10 de junio de 1987 y de 11 de octubre de 2016, que cursa a fs. 537 del antecedente, expedida por Vanesa Montaño Aguilar Secretaria General, que señala que el ahora actor tiene posesión en dicho predio desde el año 1986; sin embargo estas certificaciones de posesión, de acuerdo a los antecedentes de la carpeta de saneamiento y los informes emitidos por el INRA, no enervan ni desvirtúan la Sentencia, el Auto de Vista dictado por el Juez de Instrucción y de Partido en lo Civil de Santa Cruz, que declararon Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por el ahora actor; así como tampoco desvirtúan el Auto de Amparo Administrativo y los demás informes y denuncias que dan cuenta que la posesión de Oscar Añez Carballo, no fue quieta, pacifica, continua y de buena fe desde el año de 1997; verificándose asimismo que las certificaciones de posesión de 15 de marzo de 2005, emitido por Germán Ortiz Paz Corregidor de San Javier y de 12 de agosto de 2000, de Serafín Tambare Pereira, fueron desmentidos por las Declaraciones Juradas Voluntarias realizadas por dichas autoridades locales, ante Notario de Fe Pública…”

“…transferencias que demuestran que los subadquirentes del predio “Navidad”, siempre estuvieron en posesión del predio “Navidad”, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y que dichos beneficiarios del predio “Navidad”, siempre han estado denunciando a las autoridades competentes actos de perturbación en su predio, conforme se tendría por la Resolución Final Sub-Prefectural N° 05/97 de 2 de junio de 1997, por el Amparo Administrativo C-03, interpuesto por Heráclito Cabrera Valencia del predio “Navidad” contra Oscar Añez Carballo y Francisco Añez Pereira, donde se conmina al ahora actor a que se retire y desocupe el predio; por el Interdicto de Retener la Posesión que declara Improbada la demanda interpuesta por Oscar Añez Carballo y por el memorial de Denuncia de Avasallamiento y Derecho Propietario de 20 de julio de 2001, presentado al INRA, por el beneficiario del predio “La Cachuela”, que indica que Oscar Añez Carballo, también ingresó al predio “Navidad”; así como por los memoriales de denuncia de Desmonte Ilegal presentados ante la Superintendencia Forestal; para finalmente concluir el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 611 a 627  señalando que el beneficiario del predio “La Esperanza”, no cumple con los requisitos para ser considerado poseedor legal y que por el contrario su conducta se adecua a lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215…”

“…si bien acreditan que el ente administrativo identificó mejoras en el predio “La Esperanza”; sin embargo conforme los fundamentos expresados en punto 2, del presente considerando y conforme la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento, sobre todo de la gestión 1997, las mismas acreditan que el ahora actor perturbó parte de la posesión del predio “Navidad”, el cual incidió a que apareciera una sobreposición de 403.0000 has., que pertenecían al predio “Navidad”; aspecto que se encuentra corroborado por el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 4614/2015 de 9 de noviembre de 2016, de Análisis Multitemporal del “Navidad” y “La Esperanza”, que cursa de fs. 590 a 597 del antecedente, pues la misma señala que para los años 1996, 2002, 2005, 2008, 2010 y 2013, se evidencia actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos; lo que significa que no obstante de que la entidad administrativa identificara mejoras en el predio “La Esperanza”; sin embargo, dichas mejoras en virtud a los razonamientos emitidos en el punto 2, en lo que respecta a la posesión del beneficiario del predio “La Esperanza”, las mismas constatan que Oscar Añez Carballo, no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal…”

“…por ende no procede ningún reconocimiento que acredite el cumplimiento de la Función Social sobre las 403.0000 has., reclamadas por el beneficiario del predio “La Esperanza”, en virtud a la finalidad del saneamiento prevista en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715…”

“…Por otra parte, si bien la parte actora pretende que se valore como cumplimiento de la Función Social, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003 que cursa de fs. 53 a 56 del antecedente, el cual sugiere se reconozca a Oscar Añez Carballo la superficie de 403.5334 has.; sin embargo dicho Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al corresponder al proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), el cual fue dejado sin efecto por el ente administrativo, al decretar la improcedencia del trámite de reposición; dicho actuado de saneamiento, no puede ser valorado en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, por los fundamentos expuestos precedentemente; evidenciándose de la misma forma que estos aspectos fueron debidamente valorados por el Informe en Conclusiones…”