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POSESIÓN ILEGAL

Comunidades campesinas (Posterior a la vigencia de la Ley 1715)

Cuando una Comunidad Campesina, no demuestre haber ejercido la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y no pruebe a través de elementos que denoten cumplimiento de la Función Social, en tal situación su posesión es ilegal (SAN S2 21-2014)

 


SAN-S2-0021-2014

EXTRACTO:

"(...) El análisis efectuado, permite a éste tribunal, afirmar que la parte actora, no tiene acreditado que en el predio se hayan desarrollado, con anterioridad a las pericias de campo y mucho menos a la vigencia de la L. N° 1715 actividades agrícolas, pecuarias, forestales u otras que permitan acreditar el cumplimiento de la Función Social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715, concordante con los arts. 237 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 166 de la C.P.E. de febrero de 1967 (vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo) y arts. 164 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y 393 de la C.P.E. de febrero de 2009 vigentes a tiempo de emitirse la resolución ahora impugnada,(...) éste contexto fáctico y legal, se concluye que los fundamentos desarrollados, en éste punto, por la parte actora, carecen de sustento legal, toda vez que la entidad administrativa, por la información generada en el curso del proceso, tiene acreditado que la Comunidad Campesina Ucayali no ha demostrado haber ejercido la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 menos que ésta situación de hecho se encuentre probada a través de elementos que denoten cumplimiento de la Función Social, ingresando por lo mismo en el ámbito de una posesión ilegal como bien concluye la autoridad administrativa a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada."

SAN-S1-0049-2015

PRECEDENTE:

La posesión de una Comunidad Campesina es ilegal, cuando su actividad así como las mejoras introducidas datan desde el 2007, es decir en forma posterior a la vigencia de la Ley N° 1715

EXTRACTO:

"-Que, existiendo otras Comunidades Campesinas colindantes, el saneamiento debió comenzar con dichas comunidades para identificar tierras fiscales y no a la inversa y que a la Comunidad Campesina "Rio Negro" no se le dio la oportunidad de demostrar su posesión legal ; Queda claro que la Resolución Administrativa N° 1076/2009 de 15 de octubre, objeto de la presente impugnación, contempla casi la totalidad de la superficie que la "Comunidad Campesina Rio Negro" hizo mensurar en el saneamiento de la propiedad el año 2007 y que al haberse determinado la ilegalidad de posesión a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, no implica este antecedente, que se hubiera aplicado mal el procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales Cercado, es más los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, fueron aplicados correctamente y en tal circunstancia, no es éste procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales que desconoce el supuesto derecho de posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, sino fue la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, que ya estableció la situación legal de la Comunidad Campesina "Río Negro", reiterando que la citada Resolución no es motivo de impugnación del presente proceso. Sin embargo, para no dejar duda de la posesión de dicha Comunidad, cabe señalar que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 191/2009 de 29 de julio de 2009 cursante de fs. 5 a 16 de los antecedentes en el punto 6.- Identificación de Presuntas Tierras Fiscales o de Predios de la Función Económica Social, señala: "(...) asimismo del análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2003 y 2006 evidencia la inexistencia de actividad humana en el área pretendida por la Comunidad Campesina "Río Negro", iniciando recién su actividad el año 2007...". Por otra parte el Informe Técnico Legal UCSS N° 035/2008 de 17 julio de 2008, establece que: "de la revisión de la documentación presentada por la Comunidad Campesina "Río Negro", se constata que la misma fue constituida en octubre de 2005, de la misma forma, por las declaraciones realizadas en la ficha catastral y el formulario de mejoras de la propiedad, se evidencia que dicha Comunidad no acredita en lo absoluto posesión legal, siendo que las mejoras introducidas datan recién desde el 2007, en forma posterior a la vigencia de la L. N° 1715 (...)", de donde se concluye que la posesión, al constituirse desde el año 2007 de la Comunidad Campesina "Río Negro", es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que no se evidencia vulneración al respecto."

SAP-S1-0052-2018

PRECEDENTE:

Si se evidencia ocupaciones y asentamientos posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, pese a la existencia de mejoras, estas tienen la condición de ilegales incluso tratándose de comunidades campesinas, si éstas no llegaron a desvirtuar la conclusión sobre la ilegalidad de su asentamiento.

EXTRACTO:

7 y 8.- Respecto a que no efectuaría ninguna valoración ni consideración sobre la antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, al margen de que las imágenes satelitales LANDSAT no serían la herramienta idónea para establecer la existencia de actividad humana. No valoración del art. 397 de la CPE

"...De los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120, se desprende que los ahora demandantes tienen calidad de poseedores respecto de los predios "Comunidad Campesina Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", habiendo sido por tal sometidos al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el art. 66 - I núm. 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, que establece la ilegalidad de la posesión de los demandantes con relación a los nombrados predios, al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social y por estar sobrepuesta al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de octubre de 1996."

"...el cumplimiento por parte de los poseedores de la Función Social o Económica Social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado reconozca dicho derecho, lo contrario implica que dicho cumplimiento, aún estando demostrado y verificado, sea considerado ilegal y sea sujeto a desalojo, conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamiento y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, son ilegales y contravienen sus principios, siendo los autores apacibles a desalojo..."

"...la determinación sumida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuentan los demandantes y las imágenes satelitales LANDSAT, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, mejora alguna que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996, no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono N° 120 y que recién en la imagen de 1999 se pudo observar actividad humana..."

"...en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Área Poblacional Antofagasta y no así en los predios restantes, sin que los actores hubiesen desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, por lo que no existe contradicción al principio de verdad material de los hechos, ni violación del derecho a la defensa, no siendo aplicables al caso los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 1715."

 

SAP-S1-0061-2022

La posesión de una Comunidad Campesina, que es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, es una posesión ilegal, respecto a la cual no corresponde su dotación o adjudicación, como correctamente ha reconocido así el INRA 

" (...) 3) Sobre la vulneración de los arts. 105, 107 y 108 del D.S. N° 29215 al no considerar el INRA que la "Comunidad Campesina Río Negro", tenía preferencia legal para la dotación; al respecto"

" (...) Por lo descrito precedentemente, es posible afirmar que lo reclamado por la parte actora no cuenta con el debido sustento jurídico, dado que, el INRA al haber denegado la solicitud de dotación de Tierras Fiscales, adecuó su actuación a lo previsto en el art. 310 (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos" (las negrillas son añadidas), puesto que, como se tiene anotado anteriormente, al determinarse mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2008 de 21 de julio de 2008, que la posesión de la "Comunidad Campesina Río Negro", es ilegal y posteriormente, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre, fue declarada como Tierra Fiscal , en la superficie de 34,744.8935 ha, respecto al polígono N° 152-1, disponiéndose además el desalojo de cualquier asentamiento, extensión superficial dentro de la cual (fs. 119 y 249), se ubica la autorización de asentamiento y posterior dotación en la superficie de 2950.8924 ha, a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", y que inclusive una parte de dicha área (315.6177 ha), conforme se tiene del Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH N° 24/2016 de 1 de julio (I.5.6.) a la fecha del mismo, se encontraría aún en posesión por la "Comunidad Campesina Río Negro", con mejoras consistentes en viviendas, galpones, granjas y áreas de cultivo, no corresponde conforme indica la norma de referencia la dotación o adjudicación en áreas cuya posesión fue declarada ilegal, al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."