Línea Jurisprudencial

Retornar

POSESIÓN ILEGAL

Documentación insuficiente

Cuando de los documentos presentados por el interesado en el saneamiento, no se demuestra objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, la posesión es ilegal (SAP-S1-0087-2019)


SAN-S2-0065-2012

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, sin embargo, cuando no se ha podido verificar tal situación, ya que la posesión y mejoras dentro del predio es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, en franca contravención del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 que claramente establece que, las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, su posesión no puede ser considerada legal.

"Por otra parte el demandante acusa que el INRA en el Registro de Mejoras y Levantamiento de datos en campo, constata la existencia de actividades y mejoras en el predio denominado "Camboya", al respecto debemos remitirnos al informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. N° 260/2010 cursante 125 a 128 de la carpeta de saneamiento, en el que se pueden verificar que, si bien se registró actividad en una superficie aprovechada de 3.5100 has., estas fueron introducidas con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, pues la imagen satelital Landsat 229/071 de 1996, no registra ninguna mejora dentro del predio "Camboya" la misma que cursa a fs. 126 del cuaderno de antecedentes, es así que en el presente caso no corresponde la aplicación de la valoración de la Función Económico Social, por ser una posesión ilegal conforme al art. 310 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social...". Por lo que de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0325/2011, el INRA ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como erróneamente acusa la parte ahora demandante, pues toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social , cuando en el caso de autos no se ha podido verificar tal situación, ya que la posesión y mejoras dentro del predio denominado "Camboya", es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, en franca contravención del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 que claramente establece que, las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, requisitos estos que el propietario del predio denominado "Camboya", no ha podido acreditar mediante documentación fehaciente e idónea, por lo que menos podría argumentar violación al debido proceso, cuando mas bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un análisis correcto, valorando y confrontando datos técnicos, datos de gabinete y los levantados en campo, que establecen de manera contundente la ilegalidad de la posesión sobre el predio denominado "Camboya", haciendo uso inclusive de medios complementarios como son las imágenes satelitales para poder verificar la posesión esgrimida por el Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca anterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo de dichas imágenes satelitales y de la documentación presentada como son los documentos de transferencia realizados a favor de los anteriores propietarios y posteriormente de su persona, los mismos nos llevan a evidenciar que su posesión data del 26 de julio de 2005, posterior a la L. N° 1715, por lo que su posesión no puede ser considerada legal".

SAN-S2-0107-2016

Hay posesión ilegal, cuando el predio objeto de mensura se encuentra ubicado en un cantón, mismo que no guarda relación con el objeto de la documentación presentada que hace referencia a otro cantón

"(...) En relación al debido proceso, señalan que éste fue vulnerado por falta de valoración objetiva y falta de congruencia en la Resolución Final de Saneamiento, debido a que no se consideró la conjunción de posesiones y tampoco la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, al respecto se debe mencionar que el análisis sobre la posesión y la sucesión de ésta, fue examinado en el punto III.1 de la presente sentencia, en relación a la valoración objetiva y la falta de congruencia, se advierte que la autoridad administrativa a tiempo de elaborar el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, concluyó objetivamente que no existe correspondencia entre los documentos presentados por los beneficiarios para acreditar el derecho propietario y el predio objeto de saneamiento, conclusiones que pese haber sido notificadas no fueron desvirtuadas, más cuando el predio mensurado se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan y los documentos presentados hacen referencia al entonces cantón El Cerro, elemento suficiente para concluir que el objeto de la mensura no guarda relación con el objeto de la documentación presentada por la ahora parte actora."

SAP-S1-0087-2019

“1.- En cuanto al argumento acerca de la omisión en la valoración de documentos que acreditan posesión legal, lo que habría derivado en una incorrecta calificación de posesión ilegal;

(…) Por lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir que la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”