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POSESIÓN ILEGAL

Cuando en el saneamiento el interesado no prueba fehacientemente que hubiera tenido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiera sucesión de posesión, el INRA reconoce posesión ilegal sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo, por tratarse de una posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715. 


SAN-S1-0021-2017

"Es evidente que el tema central de la presente causa radica en la probanza de la antigüedad de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 es decir 18 de octubre del año 1996, en los términos establecidos en los art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, porque el INRA ha establecido la ilegalidad de la posesión en el predio "SANTA MARIA" y en tal circunstancia el actor refiere e invoca la sucesión en el derecho de posesión que tendría sobre el predio SANTA MARIA, el cual sería producto de las transferencias originadas, el año 1995, oportunidad en la que Alejandro García Gutiérrez, como poseedor desde el año 1989 transfiere una propiedad de 2010.0000 ha., a favor de Antonio Oliveira Montero y éste a su vez el mismo año es decir en 1995 vende una fracción de la propiedad de 470.0000 has, a favor de Roque Columba Mendoza, actual demandante."

"(...) Ahora bien, es evidente que de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto; así de la revisión de la prueba se tiene que el Registro de Marca presentado no permite establecer que el mismo hubiera sido realizado con una temporalidad anterior a la extensión del mismo, y tampoco ha presentado Roque Columba Mendoza elementos que permitan establecer que se estuvo ejerciendo una posesión legal en el predio antes del año 1996, más aún si se establece que en razón a la documentación presentada, él habría adquirido la propiedad el año 1995 tiempo que podría haber generado a favor del actor una serie indiscutible de medios probatorios que determinen su permanencia en el lugar y el cumplimiento de la Función Social de la Tierra.

Así también el Informe Técnico DDSC-CO I-INF N° 1773/2014 de 29 de agosto de 2014 correspondiente al Informe Multitemporal del predio TIERRA FISCAL, ha establecido que los años 1996, 2000, 2005 y 2011 no se puede identificar las actividades antrópicas como se demuestran en las imágenes satelitales, concluyendo y recomendando que la imagen satelitales de 1996 realizada al predio Tierra Fiscal, no identifica actividad antrópica. "

"(...) Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión, argumento rebatido por el INRA en razón a que la propiedad de la cual se desmembraría el predio original, y los otros predios como San Antonio estarían en la misma situación de ilegalidad de la posesión, y esto obedecería a que ninguno de ellos pudo establecer la antigüedad de la posesión y no pudieron justificar por qué no se apersonaron al anterior proceso de saneamiento que no identificó ninguna actividad en el área.

Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, que regulan la posesión legal reconociendo como legales a aquellas que cumplan con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y al contrario serán consideradas posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, estableciéndose que el INRA ha obrado adecuadamente al haber aplicado el art. 310 del citado D.S. N° 29215 y dispuesto el desalojo del predio denominado "SANTA MARIA"."