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PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Evidenciándose documentalmente transferencia de derecho propietario de predio en proceso de saneamiento, quien transfiere su propiedad ya no puede pretender se le notifique con actuados ni resoluciones dentro del proceso, correspondiendo éstas notificaciones al nuevo propietario. 


SAP-S1-0070-2019

2. Respecto a que el 18 de julio de 2013, habría solicitado ante el INRA, un proceso de saneamiento simple, adjuntado documentación respaldatoria, sin que el mismo hasta la fecha fuera considerado, ni procesado, ni observado, ni rechazado, hecho que la habría dejado en indefensión absoluta, conculcando sus derechos fundamentales como el derecho a la petición.

“…si bien en antecedentes no cursa una respuesta a la hoja de ruta N° 20282, presentada el 18 de julio de 2013, se evidencia que la demandante se apersonó en otras oportunidades ante el INRA, habiendo recibido respuesta oportuna respecto a su solicitud de saneamiento, rechazándose la misma.”

“…realizó su solicitud el 18 de julio de 2013, fecha en la cual respecto al documento de transferencia de 10 de marzo de 2011 cursante a fs. 2510, la actora ya no contaba con ningún derecho propietario respecto al predio denominado “Lomas del Urubó”, por lo que no podría reclamar, ni en esta jurisdicción, ni en la administrativa derecho alguno sobre el mismo, más aún cuando el nuevo beneficiario se apersonó al proceso de saneamiento, habiendo sido legalmente notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012 de 23 de julio de 2012, así también, se evidencia que el INRA, respondió en tiempo oportuno solicitudes anteriormente realizadas por la demandante, mediante las cuales se rechazó las mismas, por lo que no se evidencia ninguna vulneración respecto a los arts. 24, 46, 56, 67 y 115 de la C.P.E., así como los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215…”

3.Respecto a que no se le habría notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Informe en Conclusiones, conforme los arts. el art. 294 – VI y 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa.

"...se evidencia que Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215 garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable..."

"Asimismo, se tiene que al verificarse por medio del documento de transferencia de 10 de marzo de 2011, que el propietario del predio "Lomas del Urubó", es Luis Fernando Pérez Vaca, se realizó la notificación al mismo, mediante cédula conforme se evidencia a fs. 2520 de los antecedentes."

"...Luis Fernando Pérez Vaca, pese a su apersonamiento y legal notificación, no se presentó al Relevamiento de Información en Campo, habiéndose declarado mediante Acta de 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 2525 de los antecedentes, el abandono del Predio "Lomas del Urubó", por incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, refrendando con su firma dicha acta, el Control Social. Asimismo, se evidencia la publicación del Informe de Cierre, mediante edicto agrario en el periódico "La Estrella", por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que tal fecha, no tenía ningún derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", por lo que no correspondía notificársele, ni con la Resolución Instructoria, ni con el Informe en Conclusiones, como erróneamente menciona..."

"...cursa Informe de Cierre de 02 de abril de 2013, mismo que fue debidamente publicado en el periódico "La Estrella", conforme se tiene a fs. 2918, no resultando evidente lo manifestado por la actora."

"...el INRA respondió sus solicitudes, rechazando las mismas, puesto que la demandante en dicha época ya había transferido su derecho propietario respecto al predio "Lomas del Urubó", a Luis Fernando Pérez Vaca, por lo que no podía realizar ningún reclamo o solicitud sobre el mismo..."

"...la autoridad administrativa basó sus determinaciones mediante los Informes Técnico Legales, la normativa aplicable permite que se emitan, en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento, en ese orden, por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que en el proceso de saneamiento del predio "La Sama" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, no existe violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en la C.P.E..."