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PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Falta de comunicación (notificación) de informes y/o resoluciones

Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer  control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados,  deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones  que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse (SAN-S1-0098-2017)


SAN-S2-0064-2012

Se viola la seguridad jurídica, defensa y debido proceso por el INRA cuando aprueba un Informe de Control de Calidad, sin que previamente se hubiere notificado a la persona contra quién se interpusieron denuncias, quién no tuvo conocimiento de las mismas ni de los informes elaborados por el INRA

" (...) V.6.- El Director Departamental del INRA-BENI , antes de la admisión de la denuncia, interpuesta por Ervin Tamacoina Yamondiri, Corregidor, Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB y Agustín Aponte Yamaruca, Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito", de 5 de enero de 2009 (Fs. 666 de la carpeta predial), y de Ramiro Araviyu, Secretario General y Robin Noe Naquitero, Corregidor de la comunidad Campesina "Las Mercedes" (Fs. 670 de la carpeta predial), debió exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 58 (REDACCIÓN) inciso d) del D.S. 29215, que señala textualmente en la parte pertinente: "Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería. No siendo necesaria la firma de abogado...", en ese contexto, de la revisión minuciosa de la carpeta predial, no consta ningún documento que acredite la personería jurídica de Ervin Tamacoina Yamondiri, en su condición de Corregidor de la Comunidad Indígena Campesina "Naranjito"·, el mismo que adjunta solamente fotocopia simple de la Cédula de Identidad Nº 4180430, expedida en Beni, (Fs.667 de antecedentes), Agustín Aponte Yamacura, como Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito" , con Cédula de Identidad Nº 7600346, expedido en el Beni, en fotocopia simple, Fs. 668 de la carpeta predial y Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito", adjunto Cédula de Identidad Nº 1698945, expedido en el Beni, de profesión agricultor, Robin Noe Naquino, con Cédula de Identidad Nº 1939697 expedido en Beni, de profesión estudiante, no acreditando su condición de Corregidor y Ramiro Araviyu, con C.I. Nº 9271997, expedido en el Beni de profesión agricultor, no acreditando ser Secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad campesina "Las Mercedes", consecuentemente, los denunciantes al no haber demostrado con documentación idónea y veraz, su personería jurídica, infringieron lo que establece el Art.56 (Persona Jurídica) del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Las personas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales(...), concordante con el Art. 58 (representación por mandato), de la mencionada norma adjetiva civil que especifica: "La persona que representare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, llegándose a la conclusión que el Director Departamental del INRA-BENI , admitió la denuncia, sin que se haya dado cumplimiento de requisitos exigidos por Ley citados precedentemente.

V.7.- El Director Departamental del INRA-BENI, con referencia a las denuncias presentadas por las comunidades de "Naranjito" y "Las Mercedes" de Fs. 666 y 670, del cuaderno predial, por providencias de 05 de enero de 2009 respectivamente cursantes de Fs.666 Vta. y 670 Vta. se dispone que funcionarios del INRA , realicen el análisis multitemporal con relación al predio "BETHEL", Polígono 101-MARBAN, de los años 1996, 2000, 2001 y 2008, con la finalidad de establecer con precisión la existencia o no de mejoras, en este sentido, una vez elaborado el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 de Fs. 673 a 674, el Director del INRA-BENI, lo aprueba y determina que pase a conocimiento de la Unidad de Saneamiento, disponiendo que el Departamento Jurídico, elabore el Informe de Control de Calidad"

" (...) V.8.- Efectuado el correspondiente análisis técnico-jurídico, se demuestra en forma fehaciente e inequívoca, que el Director Departamental del INRA-BENI, al aprobar el Informe UDSABN Nº 021/2009 de Control de Calidad mediante auto de 17 de marzo de 2009 a Fs. 683 de la carpeta predial, violo derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la defensa como al debido proceso de José Enrique Villar Suarez, consagrados en el Art. 16 parágrafos II y IV, de la Constitución Política del Estado vigente en oportunidad, del proceso de saneamiento, en razón, que no fue notificado con las denuncias interpuestas por: a) Comunidad Indígena "Naranjito" , de 05 de enero de 2009 Fs. 666 y b) Comunidad "Las Mercedes", Fs. 670 de la carpeta predial, con el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 Fs. 673 a 674 y el Informe UDSABN, N º 021/2009 de Control de Calidad del predio "BETHEL" Fs. 680 a 683 de la carpeta predial, en ese sentido el actor no tuvo conocimiento de las denuncias efectuadas en su contra ni de los informes elaborados por el INRA-BENI , a solicitud de las comunidades Naranjito y Las Mercedes, en razón, que no consta en obrados de la carpeta predial, ese actuado judicial, infringiendo la normativa constitucional y agraria, encontrándose a la fecha en total estado de indefensión."

SAN-S1-0098-2017

3.-  En relación a que no se le habría notificado conforme a derecho con el Informe Técnico Legal y posterior Resolución Administrativa, que dispone anular obrados.

“…evidentemente no fue notificado a la interesada Ana Suarez Dorado, mientras que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015 de 17 de agosto de 2015 (fs. 186 a 187) que le precede, determinando dicha nulidad, si bien es notificada mediante cédula en el predio “El Retiro”, tal diligencia recién se realiza en fecha 22 de agosto de 2015, conforme se aprecia a fs. 224, es decir sin dar opción a la interesada de que contra tal resolución, que le afectaba directamente, pueda interponer los recursos de revocatoria o jerárquico en resguardo de sus derechos, siendo además tardía dicha notificación ya que antes de la misma, el INRA ya procede a ejecutar la anulación de obrados dispuesta, emitiendo en ese marco la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 de 18 de agosto de 2015, que modifica el polígono 3 excluyendo del mismo el predio “Retiro” (fs. 191 a 193) y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0365/2015 de 21 de agosto de 2015, la cual ya define el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio “Retiro” (fs. 207 a 211), aspectos que como se tiene señalado demuestran que antes incluso que la interesada tenga conocimiento de la anulación de obrados, el INRA ya emitió resoluciones para aplicar dicha nulidad, haciéndole caer en indefensión al no permitirle ejercer el derecho de impugnar tales determinaciones, siendo evidente lo sostenido por la parte actora, invocando la SCP 2542/2012 en relación a que toda notificación no tiene una finalidad en sí misma, sino el de hacer efectiva la comunicación de la decisión a la persona afectada, dándole la oportunidad de hacer ejercibles sus derechos a la defensa y a impugnar, por lo que resulta evidente la transgresión a la norma prevista por el art. 74 del D.S. N° 29215 y conculcación de garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.”

“…resulta evidente lo aseverado por la demandante al no constar la notificación personal a la misma, con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 que modifica el polígono 3 excluyendo de éste al predio “Retiro” y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0365/2015, la cual ya define el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio “Retiro”, menos aun con los Informes Técnico Legales que sustentan a dichas Resoluciones, pese a que tales resoluciones si bien son también de alcance general, al ser emergentes de la nulidad de obrados, correspondía que se hagan conocer de manera personal a la interesada, conforme a los alcances previstos por el art. 70-a) del D.S. N° 29215.”

5.- En relación a los cuestionamientos a la segunda verificación efectuada al predio, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta hasta Pericias de Campo 

“…se advierte que tanto la carta de citación a la titular del predio “Retiro”, memorándum de notificación para que reúna su ganado, como las cartas de citación a los colindantes de este predio, todas fueron realizadas mediante cédula, constando como testigo de actuación en todas ellas únicamente el Corregidor de San Miguel, conforme se puede apreciar de fs. 226 a 232, en ese sentido se advierte claramente que la entidad ejecutante no cuidó que las partes interesadas tengan efectivamente conocimiento de esta segunda verificación, como corresponde en derecho, con mayor razón cuando ésta se realiza en función a una nulidad de obrados, conculcando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la titular del predio “Retiro”, ello se constata precisamente porque ninguno de los colindantes, salvo el del predio “El Porvenir”, firman las Actas de Conformidad de Linderos, conforme se aprecia de fs. 243 a 247, constando únicamente en dichos actuados la validación del Corregidor de San Miguel de Velasco; siendo por consiguiente ciertas las acusaciones de la parte actora en sentido de que no se le hizo conocer las determinaciones de nulidad de obrados, menos aun pudo participar de la ejecución de tales determinaciones en cuanto a la segunda verificación al predio “Retiro”; haciendo más lesiva esta situación al constatarse que la nulidad de obrados y nueva verificación en campo se realizó después de más de trece años de haberse efectuado las primeras pericias de campo, no cursando en los antecedentes ningún elemento que justifique dicho excesivo retardo que implica también la conculcación del derecho al debido proceso de la titular del predio, en su calidad de administrada.”

“…también se constata que la Ficha Catastral, Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado y Acta de Abandono de Predio, realizadas por segunda vez al predio “Retiro” en 29 de agosto de 2015, cursantes de fs. 233 a 240, no registran ninguna mejora, ganado, menos aun se hace mención al estado del predio, señalando muy escuetamente que se encontraría el mismo abandonado; al respecto se considera que tales resultados son contradictorios con los datos recabados con anterioridad en la Ficha Catastral y Verificación de FES que cursan  a los antecedentes de fs. 103 a 105, donde se registró mejoras, casa, ganado e infraestructura, por lo que la segunda verificación ejecutada debió por lo menos informar en qué estado se encontraba la infraestructura constatada en 2002, generando demasiadas dudas al respecto; con mayor razón si se constata en los antecedentes, documentación que da cuenta que Ana Suarez Dorado cuenta con registro de marca de ganado de la gestión 1987 (fs. 95); así también, adjunta a la demanda Certificación de la misma marca actualizada al 2016 extendida por la Asociación AGASIV (fs. 49 de obrados), Certificaciones de Posesión de las autoridades originarias e incluso una Certificación Notarial de Verificación al predio “Retiro” donde se da fe de la existencia de mejoras y ganado en el mismo (fs. 31 a 36 de obrados), aspectos que se considera deben ser constatados por el INRA, debido a que existe claramente duda razonable de que la segunda verificación no fue ejecutada conforme a derecho y peor sin que se haya dado lugar a la intervención de la interesada en dicho relevamiento de campo; siendo evidente entonces, conforme refiere la demandante que se incumplió con el art. 159 del D.S. N° 29215, debiéndose haber observado adecuadamente los arts. 166, 167, 263, 264, 265, 295, 296, 297, 299, 300 y 309-I-II de este mismo reglamento, referidos al relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y la posesión agraria, en concordancia con la norma constitucional.”