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PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / ILEGAL / POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOCISIÓN Y OTROS)

Nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación, justamente por no existir una instancia intermedia entre los Juzgados agroambientales y Tribunal Agroambiental, sino solo los recursos de reposición y casación conforme establecen los arts. 85 y 87 de la ley N° 1715. 


AID-S1-0068-2016

Los recursos de "apelación" interpuestos no son viables en el proceso oral agrario, pues en toda demanda agraria se reconoce únicamente el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados por los jueces agroambientales, no siendo permisible el recurso de apelación, al no contemplar la jurisdicción agroambiental, tres instancias, sino solo dos, cuales son los juzgados agroambientales y el Tribunal Agroambiental.

 "lo que significa que los recursos de "apelación" interpuestos no son viables en el proceso oral agrario, pues conforme el art. 87 de la L. N° 1715, en toda demanda agraria se reconoce únicamente el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados por los jueces agroambientales; no siendo permisible el recurso de apelación, al no contemplar la jurisdicción agroambiental, tres instancias, sino solo dos, cuales son los juzgados agroambientales y el Tribunal Agroambiental como instancia de casación conforme lo prevé el art. 32 y 33 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en consecuencia el recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de apelación respecto del Auto de 20 de octubre de 2016 que rechaza las peticiones de nulidad de obrados y la excepción sobreviniente de incompetencia demandados por el compulsante, se encuentran fuera de la normativa oral agraria establecido en la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545 y si bien el compulsante refiere que se estaría desconociendo lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo dicha disposición es aplicable solo con supletoriedad ante actos no regulados en el proceso oral agrario, por consiguiente no puede ser aplicable los arts. 220 del Cód. Pdto. Civ. y 250 y siguientes de la L. N° 439, en razón a que el recurso de apelación no se encuentra prevista como una segunda instancia en la legislación agraria hoy agroambiental."

AID-S2-0029-2017

"ante el rechazo de la demanda por Auto N° 049/2017 de 4 de abril, la parte actora tenia expedita la vía para activar el recurso de casación, puesto que el aludido Auto de rechazo viene a ser un Auto Interlocutorio Definitivo que pone fin al proceso, pues así se advierte de la lectura integra del Auto N° 049/2017, a más de que en el presente caso ni siquiera se aperturó el proceso, por ello mismo no se corrió en traslado con el recurso de reposición como prevé el art. 254.III de la ley N° 439; a mas de que el art. 210 de la ley N° 439 que indica "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, ..." en el presente caso ni siquiera se tiene aperturado el proceso"