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POR NO PLANTEARSE RECURSO DE CASACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN Y OTROS) 

El recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", sin embargo, al presentarse el recurso de "apelación" previsto por el art. 262 de la L. Nº 439 para trámites ordinarios, que no prevé la normativa de la materia, se produce el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por no aplicarse el recurso de apelación siendo previsto el uso del recurso de casación, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 en su art. 87. 


AID-S2-0018-2018

"(...) no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, la recurribilidad o impugnación a resoluciones judiciales previsto en el art. 1,4,5,7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 14, 15, 180, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado, tampoco el debido proceso y derecho al trabajo y renumeración justa de su abogado patrocinante y menos aún, haber aplicado incorrectamente el art. 85 de la L. N° 1715 como afirma el compulsante, más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente, no prevé el recurso de "apelación", por ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende el compulsante, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación".