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SOBREPOSICIÓN

Al no tener el Decreto de 25 de abril de 1905 información precisa sobre la zona de colonización F Sudoriental, por tanto no ser posible establecer con exactitud sobreposiciones de predios en dicha área,  argumentar  que por falta de jurisdicción y competencia  del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en dicha área,  existe vicio de nulidad en un título ejecutorial cuyo antecedente estuviere aparentemente en sobreposición de ésta área, no constituye un argumento válido que determine la concurrencia de la causal de nulidad por ausencia de causa ni por violación a la ley aplicable previstas por el art. 50 par. I, num.2, inc. b) e inc. c), respectivamente de la Ley Nro. 1715. 


SAP-S1-0112-2019

Sobre el argumento central referido a que el antecedente agrario sustanciado ante el Ex CNRA, se encuentra sobrepuesto al predio en saneamiento y este a su vez se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%,  por lo que el antecedente se encontraría viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, relacionado con las causales  contenidas en el 50-I-2-b) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

“…el Decreto de 25 de abril de 1905, carece de información precisa a través de la cual se pueda establecer sin lugar a duda la zona de colonización en cuestión y si bien contiene datos geográficos, como ríos y serranías, sin embargo dichos datos no permiten la adecuada identificación de la zona, aspectos que determinan que tampoco se puede establecer si el predio “Agropecuaria Tucavaca”, se sobrepone o no a dicha área…”

“…el argumento bajo el cual, el Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, alega la concurrencia del vicio de nulidad de ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, queda descartado, por cuanto no se acredita bajo elementos fácticos convincentes la sobreposición de dicho predio a la Zona de Colonización F Sudoriental y si bien el Viceministro, fundamenta su argumento indicando que la sobreposición del predio a la zona de colonización habría sido identificada a través del Informe INF/VT/DGTD/UTNIT/0007-2013 de 30 de enero de 2013, ajunto al memorial de demanda, al margen de que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una demanda de puro derecho, en la que se analiza sólo la documental generada en el proceso, con la finalidad de constatar la existencia de vicios de nulidad coetáneos a la emisión del título impugnado, sin poderse ingresar a valorar prueba que no conste en la carpeta de saneamiento y que no haya sido de conocimiento de la autoridad administrativa, en este caso, del INRA, de la lectura de dicho informe cursante de fs. 5 a 12 de obrados, si bien se concluye que existiría la sobreposición argüida, sin embargo, aun este informe carece de una identificación plena de la Zona de Colonización F Sudoriental y que pueda ser considerada bajo el principio de verdad material, por cuanto dicho informe, no obstante de contener algunos planos demostrativos respecto a otros aspectos técnicos, sin embargo, no contiene plano que demuestre la Zona de Colonización F Sudoriental, con la identificación de los elementos o accidentes geográficos que fueron consignados en el Decreto de 1905, como ser los ríos, serranías; es decir, un plano que contenga mínimamente coordenadas georeferenciales u otros detalles técnicos que hagan fiable lo argüido, razón por la que dicha información no puede ser considerada aun bajo el principio de verdad material estatuido como garantía constitucional; por el mismo motivo y lo anteriormente fundamentado, tampoco puede ser considerable el argumento de falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en la tramitación del Expediente Agrario N° 55179, como argumento para declarar la nulidad del título ejecutorial impugnado.”

“…la sobreposición del predio “Agropecuaria Tucavaca” a la Zona de Colonización F Sudoriental, no puede ser considerado como argumento que determine la concurrencia de la causal de nulidad por ausencia de causa prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. b), tampoco puede ser considerable la concurrencia de la causal de nulidad prevista por dicho art. en el inc. c) del indicado artículo y parágrafo, correspondiente a la violación de la ley aplicable, por cuanto al no haberse establecido la sobreposición argüida, no resulta posible determinar la vulneración de la Ley de 6 de noviembre de 1958, que establece la dotación de tierras por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, con excepción de las que habrían sido reservadas para los planes de colonización del Estado.”