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CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Cuando el aviso público que comunica las fechas de socialización del Informe de Cierre, tiene contradicción con el Informe Legal que da otras fechas para esa socialización,  se vulnera el debido proceso en su componente relativo al derecho a la defensa, porque el administrado no puede efectuar observaciones al proceso.


SAP-S1-0019-2019

1.- En cuanto a la falta de notificación del Informe de Adecuación Técnico Legal DDSC-CO-INF No. 4085 de 08 de junio de 2016, Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016 e Informe de Cierre, vulnerándose el art. 115 de la CPE ; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia por una lado, la emisión del Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 4085/2016 de 08 de junio de 2016, de Control de Calidad Interno y Adecuación Procedimental (fs. 232 a 234 de los antecedentes) y por otro lado, la elaboración del Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 258 a 265 de los antecedentes, así como el Informe de Cierre de fs. 274 de los antecedentes, los cuales fueron emitidos con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

 

Ahora bien, se acusa que los mencionados informes no fueron puestos en conocimiento de la parte actora y que su omisión vulneraría el derecho a la defensa; ante dicha denuncia es pertinente establecer la finalidad de los informes previamente citados, en este caso el Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 4085/2016 de 08 de junio de 2016 , de Control de Calidad Interno y Adecuación Procedimental, que fue elaborado en el marco de lo establecido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, disposiciones legales que facultan a la entidad administrativa (INRA) realizar la adecuación de la norma anterior a la actual, es decir, adecuar los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutados con el anterior D.S. N° 25763 conforme la norma agraria en vigencia, tal como lo estipula la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215 que textualmente señala: "(DE LOS PROCESOS EN CURSO) El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". Previo al análisis de lo observado corresponde señalar que el presente caso resulta ser excepcional, toda vez que por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, se anuló obrados del predio denominado "El 26" hasta la Evaluación Técnico Jurídica, en consecuencia la autoridad administrativa, al tener que reencausar el proceso de saneamiento, debió poner especial atención a las nuevas actuaciones emergentes de ésta, consiguientemente correspondía que el INRA elabore el Informe de Adecuación, a fin de validar las etapas cumplidas que no fueron objeto de nulidad y establecer los nuevos actos que vendrían a realizarse acorde al nuevo D.S. N° 29215, actividad que fue cumplida conforme se tiene demostrado en el Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 4085/2016 de 08 de junio de 2016, que en su punto 6 Adecuaciones al nuevo reglamento agrario señala que: "...se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento con relación al Decreto Reglamentario de las leyes N° 1715 y N° 3545 (...) debiendo elaborarse el Informe en Conclusiones conforme lo establecido en el art. 303 y 304 del Reglamento Agrario Vigente; elaboración del Informe de Cierre de acuerdo a lo establecido en el art. 305 y respectiva socialización y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ..." (las negrillas son agregadas), adecuaciones que atingen al orden interno de la entidad administrativa y no así a los particulares , cuyo contenido descrito líneas arriba, no afecta de ninguna manera al beneficiario, toda vez que se hizo únicamente una relación de las etapas que el INRA vendría a ejecutar a fin de culminar con el proceso de saneamiento; en tal circunstancia, este Tribunal Agroambiental no advierte ninguna vulneración al derecho a la defensa reclamado por la parte demandante.

 

Respecto al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que también fue observado en su memorial de réplica, cabe manifestar lo siguiente: 1) El art. 303 y 304 del D.S. N° 29215 establece que después de haber concluido con el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo) corresponderá elaborar el Informe en Conclusiones cuyo contenido deberá comprender entre otros, la identificación de los antecedentes, consideración de la documentación aportada por el beneficiario, valoración y cálculo de la Función Social y Función Económico Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, limites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, aspectos que fueron considerados y analizados en el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 258 a 265 de obrados; 2) El art. 305-I del D.S. N° 29215 estipula textualmente que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas), disposición legal que debió ser cumplida con excepcional particularidad, precisamente porque el saneamiento fue reencausado como emergencia de la precitada Sentencia Agroambiental, toda vez que, posterior al Informe en Conclusiones si bien se elaboró el Informe de Cierre de 24 de junio de 2016, cursante a fs. 274 de los antecedentes, en el que se expresa los resultados arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio denominado "El 26", donde se concluyó emitir la Resolución Administrativa de adjudicación de una superficie de 500. 000 ha. a favor de Pedro Uzlar Calderón y la Declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 745.4883 ha. a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; que por lo particular del caso debió ser puesto en conocimiento personal del beneficiario, aspecto que no se puede advertir en la carpeta de saneamiento, donde no se advierte el apersonamiento del beneficiario para ser socializado con los resultados del proceso de saneamiento, a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Público de fs. 275, en el que el INRA comunica que el Informe de Cierre sería socializado los días jueves 30 de junio, viernes 01 de julio y lunes 4 de julio de 2016 , empero en el Informe Legal DDSC-CO II Nº 2402/2016 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 277 a 278 de los antecedentes, en el punto 3. Análisis, refiere que en las: "...fechas 16, 17 y 18 de mayo de 2016 se realizó la etapa de socialización (...), el beneficiario del predio que no se apersonó, se lo considera por notificado, por haberse concluido con el plazo de la actividad...", aspecto totalmente contradictorio que ni el INRA en su memorial de contestación supo desvirtuar o aclarar el por qué existiría tal incongruencia en las fechas, indicando solamente que las fechas de socialización señaladas en el Informe Legal DDSC-CO II Nº 2402/2016 de 19 de agosto de 2016, tendrían como finalidad informar que se cumplió con la actividad de socialización, argumento que de ninguna manera esclarece lo refutado por la parte demandante, mucho menos sustenta y respalda del porque tendría que valorarse únicamente el Aviso público de fs. 275 de los antecedentes, como cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215 y no así el Informe Legal antes citado.”