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CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

En Pericias de Campo e Inspección Ocular

En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes,  cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0109-2019)


SAN-S2-0009-2012

Entre datos de Pericias de Campo y otros informes posteriores

Cuando existen contradicciones respecto a la actividad desarrollada en el predio puesto que durante las Pericias de Campo se identifica actividad ganadera a diferencia de la inspección ocular realizada posteriormente así como el informe de registro de la función económico social donde  no se refleja actividad ganadera de ningún tipo, esta información no puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES en la Evaluación Técnico Jurídica.

"Que, en las pericias de campo correspondientes al predio "Los Maticos VII", conforme se evidencia en la ficha catastral de fs. 64 a 65, consta que se verificó actividad ganadera en dicho predio, información que además fue plasmada en el Informe de Campo SAN-TCO-GUARAYOS INFGUARA-TCO 062/02 de 2 de julio de 2002 cursante de fs. 92 a 98, referencia totalmente contradictoria con los datos evacuados del informe de inspección ocular, pues de ninguna manera el predio "Los Maticos VII" cumple con las características de una propiedad ganadera , ampliamente descritas supra, lo cual se puede colegir de la misma ficha catastral, que se constituye en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento y que corresponde ser contrastada, también del Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 66 a 68 se puede constatar que el predio no refleja actividad ganadera de ningún tipo, en ese sentido se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II) del D.S. N° 25763."

"(...) Que, de fs. 111 a 112 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, a través del que se evidencian los siguientes extremos, que en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII; por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, mas aun, no sería factible el acceso por las condiciones del monte; tampoco se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas. Aspectos contradictorio que llevan a sugerir que se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de inspección ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugerencia que no ha sido considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que debió emitir una resolución administrativa anulando obrados y reencausando el proceso sin vicios de nulidad.

"Todos estos actuados que hacen al proceso de saneamiento, no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, en ese sentido la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2a. No. 8 de 16 de febrero de 2004 señala: que si la información contenida en la documentación del proceso de saneamiento, es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la evaluación técnico jurídica; que consiguientemente, el INRA, no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763". Por ello no es posible admitir contradicciones en los datos del saneamiento menos en las pericias de campo. Por consiguiente la documentación contradictoria referida en el caso, no puede ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la Resolución Suprema impugnada."

SAN-S2-0012-2012

Sobre la clasificación del predio y actividad desarrollada.

Existiendo datos completamente contradictorios respecto a la actividad desarrollada en el predio y la existencia de mejoras en el mismo, donde por una parte se clasifica la propiedad como ganadera y por otra durante inspección ocular realizada, se evidencia un área completamente abandonada donde no se encuentra mejora alguna ni vivienda, casa o restos que puedan hacer presumir la existencia de mejoras, constituyen vicios insubsanables que invalidan en proceso.

"(...) En la Etapa de Pericias de Campo en la que se verifica el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos  Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores;  las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; constituyendo el mismo un acto público y transparente  en este  proceso  administrativo, se garantiza la participación a toda persona interesada conforme prevé el art. 173 del D.S Nº 25763; en el caso de autos, se tiene que de fs.69 a 70 del cuaderno de antecedentes, erróneamente se clasificó la propiedad agraria en ganadera, datos que fueron plasmados en el INFGUARA- TCO 049/01 cursante de fs. 97 a 103 en la parte de conclusiones y recomendaciones expresa que "Ana Maria Jeanine Brunn Amelunge propietaria del predio "los Maticos III" es beneficiaria, que dicho predio está destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 506.7573 has". Además que no presenta conflictos de sobreposición con ninguno de los predios colindantes, sin embargo estos datos y el informe mencionado son completamente contradictorios a los hechos observados y verificados durante la inspección ocular in situ en los predios denominados "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII" ubicados al interior de la TCO-Guarayos Polígono 3, siendo que durante la inspección ocular se evidenció que el área estaba completamente abandonada, cuyo acceso al interior del predio fue dificultoso por la existencia de monte y arboles, además no se encontró mejora alguna, tampoco se pudo encontrar vivienda, casa o restos que pudieran hacer presumir que hubo o existieron mejoras, ante esta evidencia el representante de los predios no supo indicar donde estaban las mejoras identificadas durante las pericias de campo; considerando que estos errores cometidos durante el proceso de saneamiento, constituyen vicios insubsanables que invalidan el proceso por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que la propiedad ganadera requiere la concurrencia de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, como la verificación de la cantidad de ganado existente en el predio y que tenga registro de marca, por cuanto todo ganadero está obligado a registrar la marca o señales de su ganado en las alcaldías municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y en la Asociación de Ganaderos conforme lo establecido en el Art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961; la marca, en la actividad ganadera, es un medio para la identificación del ganado vacuno, bovino y caballar y principalmente para demostrar el derecho propietario sobre el ganado, por ello no sólo que se debe marcar el ganado vacuno, bovino y caballar sino que se debe registrar la marca o señales que se utiliza."

"(...) La Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 126 resulta ser contradictoria, por cuanto por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra, en la inspección ocular se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos totalmente opuestos que vician de nulidad el proceso de saneamiento, consecuentemente el INRA, no cumplió a cabalidad la finalidad de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecida por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763."

SAN-S1-0029-2012

En caso de evidenciarse una deficiente realización del levantamiento de datos de campo por la existencia de contradicciones entre lo informado al respecto y una posterior inspección realizada en el área, al no haberse identificado sobreposiciones existentes, provocando la indefensión de comunidades existiendo incluso el reconocimiento del INRA al respecto, corresponde la anulación del trabajo de campo.

"(...) Al respecto, cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 88 a 95 de los antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene."

"Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 052/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,1939 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 81 a 84 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 85 a 86 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín IX", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal establece la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín IX" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el Decreto Supremo 25763."

"En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión."

"En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo."

SAN-S2-0039-2012

En Pericias de Campo, ETJ e Inspección Ocular Posterior.

Si el Informe de Pericias de Campo y el de Evaluación Técnico Jurídica, dan cuenta de la identificación de un predio con actividad ganadera libre de sobreposiciones con otras propiedades y por otro lado como efecto de Inspección Ocular realizada posteriormente, se identifican sobreposiciones con comunidades campesinas y la inexistencia de mejora alguna o restos de lo que pudieren haber sido mejoras en el área, constituye una contradicción que no puede ser sustentada en una Resolución Final de Saneamiento.

"Se ha evidenciado una manifiesta contradicción al comprobar por una parte, que el Informe de Pericias de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 044/02 de fecha 05 de julio de 2002 cursante a fs. 70-76, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 (fs. 89 a 96), donde el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; y por otra el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 (fs.82-85), Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 (fs.124-132), que versan sobre: a) La sobreposición existente entre el predio "SAN JOAQUIN XI" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, durante el recorrido al área de los predios "San Joaquín" I, II, XI y XII no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, el área se componía de monte de difícil acceso. El representante de estos predios habría manifestado que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo encontrar dicha casa. b) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede ser sustentada en una Resolución Final de Saneamiento, conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto."

SAN-S2-0042-2012

Sobre el cumplimiento de la FES

Si se identifican contradicciones en saneamiento entre los resultados obtenidos en Pericias de Campo y los evacuados del Informe de Inspección Ocular posterior respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, corresponde la nulidad del proceso.

"(...) la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, vigente en ese entonces, incorporada en el nuevo texto en los arts. 393, 397 parágrafo III y 401 de la Constitución Política del Estado, bajo las condiciones estipuladas en las leyes agrarias, constituyendo el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº1715 modificada por la L. Nº 3545, en ese contexto, de los antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento, no fue constatada en la propiedad agraria "San Joaquín VI", en virtud, que no fueron ejecutadas de conformidad a lo previsto en el D.S. Nº 25763, debidamente comprobado de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, resultando totalmente contradictoria con los datos evacuados del Informe de Inspección Ocular, de ninguna manera el predio "San Joaquín VI" cumple con las características de una propiedad ganadera, en consecuencia, la información contenida en la documentación levantada en campo, no es confiable, menos podrá ser utilizada como prueba para la valoración de Función Económico Social durante la Evaluación Técnico-Jurídica; en consecuencia, el INRA no cumplió a cabalidad la finalidades de las Pericias de Campo en relación al cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173 inciso c) y 239 parágrafo II del D.S. Nº 25763."

"Que, ante las observaciones del INRA Nacional y a los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 87 a 94, con relación a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una Inspección Ocular y verificación de FES a los citados predios, en ese contexto, en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, cursante de fs. 80 a 83 de la carpeta predial, es totalmente contradictorio a las Pericias de Campo."

SAP-S1-0109-2019

“(…) Que, el Informe Técnico – Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, cursante de fs. 145 a 155, en el punto 8. CONCLUSIONES, señala: “…Durante las pericias de campo se identificó mejoras en los predios…Los Maticos VI.

Existe Inspección Ocular realizada en los predios objeto de este informe realizada posterior a las pericias de campo, la misma que verifica la inexistencia de mejoras en los mencionados predios.

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo...”; el precitado informe, emitido con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento…”

(…)Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento, conforme a normas y la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto, por lo que al ser el proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-b) y c), 237 y 239-II) del Reglamento Agrario de la Ley 1715, por consiguiente se tienen por vulnerados los artículos 173-b) y c), 176-II, 199-II-b), 237, 238 y 239 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo N° 25763, vigente en su oportunidad.

(…) Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento.”

 

(…) no se realizó un correcto levantamiento de información, tanto en gabinete como en campo, respecto al predio denominado "LOS MATICOS VI", con información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo, lo que lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete, evidenciándose una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de 02 de agosto de 2004, la que ha motivado la emisión de una Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada.