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CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Cuando existen imprecisiones  y contradicciones entre la Ficha Catastral y la Ficha de la FES, se genera duda razonable respecto a la veracidad de la información y cumplimiento o no de la FS o FES, originando nulidad del acto administrativo por datos de campo inciertos y dudosos, vulnerándose el debido proceso. 


SAN-S2-0122-2016

En la acreditación del cumplimiento de FES

Se genera duda razonable en cuanto a la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social, cuando no existe  suficiente coherencia entre los datos consignados en la ficha catastral y la verificación de FES,  mas aun si en ninguna de ellas se demuestra la marca o registro de marca, conforme manda la normativa.

"por su parte el art. 66.I.1 del mismo cuerpo legal indica que tiene la finalidad de titular las tierras que cumplan la función social o económico social, cuando menos desde 2 años antes a la vigencia de la misma ley; en ese orden el art. 238.III del D.S. N° 29215 indica "En la evaluación de la función económico-social se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el (...) c) en las propiedades ganaderas además de los parámetros (...) se verificara la cantidad de ganado existente constatando su registro de marca ...", en consecuencia no habiendo suficiente coherencia entre los datos consignados en la ficha catastral y la verificación de FES, se genera duda razonable en cuanto a la acreditación del cumplimiento de la Función Económico Social, mas aun si en ninguna de ellas se demuestra la marca o registro de marca, conforme manda la normativa; tampoco en el Informe técnico jurídico e informe en conclusiones se aclara esta situación, aspectos que afectan el proceso de saneamiento en cuanto a la congruencia y fundamentación que toda Resolución debe tener, máxime si se trata de generar derechos"

SAN-S2-0059-2017

"Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Pimpinela" se evidencia que la Ficha Catastral y la Ficha FES fueron levantadas con imprecisiones, tal es así que existe contradicción entre ambas fichas ya que en la primera se consigna la existencia de 86 cabezas de ganado criollo estableciéndose la cantidad de ganado ... sin embargo en la casilla de observaciones de esta Ficha FES se indica contrariamente la inexistencia de ganado menor, luego se señala que existe ganado declarado, pero que no se determinó el número exacto. Asimismo en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral se consigna la supuesta inexistencia de infraestructura, sin embargo en el formulario de registro de la FES si bien se señala la inexistencia de mejoras, construcciones y otros, sin embargo en observaciones se consigna que toda la propiedad se encuentra alambrado en toda su extensión, de lo cual se inferiría la existencia de actividad ganadera tal cual fue declarado por beneficiario en su momento. Por otra parte se observa que en la mencionada ficha de registro de la FES se encuentra tachada una parte de las observaciones señaladas (fs. 54), de tal forma que se genera dudas respecto a la veracidad de la información contenida en dicha ficha, siendo que los datos que se recojan en esta etapa deben ser fidedignos, sin que exista incertidumbres al respecto que den lugar a que se cometa errores e imprecisiones en la valoración de la FES originando la nulidad del acto administrativo por el levantamiento de datos de campo inciertos y dudosos como en el presente caso; tal es así que como resultando de lo señalado precedentemente se produjo la mala valoración del cumplimiento de Función Económico Social del predio "Pimpinela", no obstante que la evaluación que se realice debe basarse en datos reales y fidedignos.

En este contexto, respecto a la verificación de la FES se establece que el cumplimiento o incumplimiento de la FES debe basarse en hechos reales que puedan ser evidenciados claramente, debiendo ser consecuencia de un buen trabajo de campo realizado en el predio objeto de saneamiento, para comprobarse si efectivamente existe mejoras y si se evidencia actividad ganadera en el predio, por lo que deben ser claros los datos a consignarse en la fichas correspondientes, situación que no ocurrió en el caso analizado, toda vez que no se estableció claramente la cantidad real del ganado, tampoco el derecho propietario del mismo, ni de las marcas que correspondan, aspectos que generan duda razonable respecto a la consideración correcta del cumplimiento o no de la función Social o Función Económico Social; en el caso presente habiéndose consignado datos imprecisos se ocasionó incongruencias en los informes, como ser los de evaluación técnico jurídica que cursan en los antecedentes, por tal motivo al no haber cumplido con las formalidades establecidas por el reglamento vigente en su momento se incurrió en vulneración al debido proceso."

"(...) Por las consideraciones precedentes se concluye que la Resolución Administrativa RA-SS N° 220/2005 de 3 de mayo de 2005 es el resultado de un proceso de saneamiento en el cual se vulneró las disposiciones legales citadas precedentemente, a partir de la actividad de campo que condujo a la vulneración de la garantía al debido proceso, puesto que no se realizó un correcto levantamiento de los datos del relevamiento del trabajo de campo, constatándose que en la ficha catastral se consigna información contradictoria y confusa tal cual se tiene expuesto líneas arriba, datos contradictorios que produjeron imprecisiones en la evaluación de los mismos lo cual influyó en el resultado del proceso de saneamiento, implicando transgresión a la garantía del debido proceso, por el inadecuado proceder de la entidad administrativa al no haber consignado datos fidedignos en los formularios correspondientes a la etapa de pericias de campo, ocasionando contradicciones al momento de valorar la situación real del predio respecto al cumplimiento de la función social o económico social que obliga al ente administrativo reconducir el proceso de saneamiento del predio "Pimpinela", debiendo sustanciar correctamente dicho procedimiento desde el relevamiento de la información en campo, conforme la normativa legal pertinente, tomando en cuenta los principios instituidos en el art. 232 de la CPE respecto a la administración (eficiencia, responsabilidad y resultados), correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido."