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CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se reconoce la existencia de servidumbres ecológico legales, no identificadas en campo, así como se determina su existencia en Resolución Final de Saneamiento, explícitamente desconocida en el Informe Complementario, hay contradicción, omitiéndose un discernimiento técnico o legal, vulnerándose el debido proceso por falta de fundamentación. 


SAN-S2-0027-2017

" se extraña es que durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se identifica antecedente alguno de la existencia de servidumbres ecológico legales al interior del predio y tampoco en los diferentes informes sino hasta el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 197 en el que se consigna como Servidumbres Ecológicas la superficie de 1555.0382 ha, como fue explicado, sin que en antecedentes previos se haya identificado o mencionado sobre su existencia.

No obstante de estas observaciones, que por sí solas determinan la existencia de un deficiente cálculo de la FES, lo que extraña también es el hecho de que en el Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF N° 176/01 de 30 de julio de 2001, cursante de fs. 198 a 200, se consignan dos superficies de servidumbres (9.2600 y 5.0850 ha), sin embargo, al margen de no explicarse a qué tipo de servidumbres se podría haber referido, dichas superficies distan con creces de lo consignado en el precitado formulario de Evaluación Técnica de fs. 197 como Servidumbres Ecológicas y si bien, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica establece que la superficie de 5.0850 ha, corresponde a una servidumbre de dominio público, en ninguna parte de este informe, que a la postre constituye la base para la emisión de la resolución ahora impugnada, se establece aspecto alguno conducente a la identificación de las 1555.0382 ha, que fueron reconocidas a favor del beneficiario del predio en el precitado formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, no obstante que el reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763 vigente durante la elaboración del precitado informe, establecía con precisión la consideración de estas superficies, así como la Ley Forestal determinaba con precisión a qué correspondía esta categoría, infiriéndose en este sentido, que el ente administrativo procedió al reconocimiento de una superficie a favor del beneficiario del predio, que no corresponde conforme a norma, lo que determina la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, pues como se explicó previamente, este Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que omite realizar discernimiento técnico o legal respecto a las servidumbres ecológicas reconocidas a favor del beneficiario y que sin embargo es incorporado en el texto de la Resolución Final ahora impugnada determina la existencia de vicios que ameritan la nulidad del proceso por esta omisión, que se agrava cuando el mismo ente administrativo, en forma explícita, advierte que en el predio no existen servidumbres legales, conforme se tiene del Informe Complementario de fs. 233 a 234 emitido previo a la Resolución Final del proceso en el que explícitamente refiere que el predio no cuenta con servidumbre legal y vuelve a advertir el error conforme se tiene del Informe Técnico DGS-JRLL-SC JN° 0190/2010 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 307 a 309 de antecedentes, razones suficientes que determinan que el INRA debe reconducir el proceso estableciendo en forma precisa e inequívoca lo concerniente a la existencia y reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, basado en información técnica fidedigna y normativa aplicable al caso."