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CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Sobre el régimen que corresponde al predio objeto de saneamiento

El Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tiene la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusión e induzca a error, de modo que si la información generada impide determinar si el predio objeto de saneamiento constituye una comunidad campesina u otra persona jurídica sujeta a un régimen jurídico distinto, corresponde la nulidad de la resolución final para corregir las contradicciones y omisiones en las que se hubiese incurrido. (SAN-S2-0003-2013)


SAN-S2-0003-2013

“(…)  el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tiene la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusión e induzca a error, en este sentido, cabe señalar que compulsados los datos e información cursante y/o generada en la Ficha Catastral (de fs. 56 a 57 de antecedentes), Ficha de Verificación de Cumplimiento de la FES (de fs. 74 a 75 de antecedentes) e Informe en Conclusiones (de fs. 142 a 145 de antecedentes) se concluye que: a) El encargado del levantamiento de la información catastral, consigna en calidad de propietario y/o poseedor del predio es decir en calidad de sujeto del derecho a la COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLÓGICA", dando a entender que se trata de una persona jurídica, no obstante ello se extraña en antecedentes el documento a través del cual se acredite la existencia jurídica de ésta persona colectiva, aspecto que en definitiva impidie se pueda determinar si se trató de una comunidad campesina u otra persona colectiva sujeta a un régimen jurídico distinto (...)  Lo previamente expuesto y la inexistencia de documentación suficiente, impidió determinar la calidad del apersonado, Mario Toro Jaldín, quien por su sola firma, podría haber actuado a título personal, supuesto no aclarado en la casilla de observaciones, aspecto que tampoco fue subsanado por haberse incluido un sello (¿de la comunidad?) en los formularios de campo, máxime si se toma en cuenta que la Ficha Catastral señala existir información verbal que no se consigna en la casilla de observaciones, d) A más de determinar si quien se apersona lo hace a título personal o en representación de una persona colectiva, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste último supuesto, se encontraba obligado a determinar de forma clara y sin lugar a duda el tipo de persona colectiva a quien se intentaba representar y aplicar el régimen legal respectivo y en cuanto correspondiere, como señala el actor aplicar las normas que regulan la posesión ejercida por las comunidades campesinas que, por sus características, art. 41-6. de la L. N° 1715, concordante con el art. 394-III de la C.P.E., deben ser consideradas en los límites de los arts. 2-I y IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y 164 y 165 del D.S. N° 29215, concluyéndose que, ante éstas omisiones, el encuestador no dio cumplimiento a lo normado por el art. 299 del D.S. N° 29215 (...)"