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CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.


SAN-S1-0004-2011

Cuando el Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social contiene en su análisis y valoración aspectos incoherentes, confuso, incongruentes, imprecisos y contradictorios, sin sustento valedero, con relación a los actuados efectuados en pericias de campo del referido predio o que cursan en la misma carpeta predial, el INRA incumple normas establecidas para el saneamiento

" (...) En el caso de análisis, el Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 19 de enero de 2009 cursante a fs. 166 del legajo de saneamiento respecto del predio "Los Guayacanes 2", contiene en su análisis y valoración aspectos incongruentes, imprecisos y contradictorios con relación a los actuados efectuados en pericias de campo del referido predio, pues establece: "La verificación de la Funcion Económico Social se realizo de datos de mejoras fueron extraídas de la Ficha Registro FES y Registro de Mejoras de fecha 28 de noviembre de 2003, informe de verificación en el predio de fojas 390 (..)" (sic.); análisis y evaluación que resulta incoherente y contradictorio con los datos que cursan en la misma carpeta predial, empero, conforme denuncia el demandante Paulo Gigante Santos, tales datos recogidos sustentados en el registro de mejoras de 28 de noviembre de 2003 que cursan a fs. 390, es inexistente; por lo que el mencionado Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, resulta confuso, impreciso e incongruente, sin sustento valedero por las confusiones y contradicciones observadas, de lo que se infiere que el INRA no efectuó una coherente, clara, positiva y objetiva Evaluación Técnica de la Función Económica Social como corresponde en derecho, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba efectuarse por dicha institución encargada del proceso de saneamiento dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio de referencia"

" (...) Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, así como los arts. 2.V de la L. N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 y art. 172 numeral 1 inc. a) del Reglamento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa."

SAN-S2-0010-2011 Confirmadora

Hay incongruencia en la superficie del predio, si en la ficha catastal e informe de campo se establece una superficie, que no es la que se consigna en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo esa una imprecisión que evidencia la diferencia de lo verificado en campo y lo consignado en el referido Informe de ETJ, que resulta siendo erróneo y carente de sustento legal y fáctico 

" (...) 2.- Conforme se señaló en el punto precedente, las etapas del proceso de saneamiento se desarrollan secuencialmente, de tal manera que concluida una etapa se abre inmediatamente la otra asumiendo en su desarrollo la información recabada primigeniamente en las etapas anteriores, elaborándose en ese sentido el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 38 a 41 donde se consigna que la superficie mensurada del predio "San Silvestre" es de 295.7185 Has., siendo que de la ficha catastral y del informe de campo señalados precedentemente, se desprende que la superficie explotada es de 1005,5000 Has., presentándose por tal una incongruencia e imprecisión con marcada diferencia de lo verificado en campo y lo consignado en el referido Informe de ETJ respecto de la superficie donde se desarrollan las actividades precedentemente señaladas, producto desde luego de la errónea información y conclusión contenida en el informe de campo, sin que tampoco en esta etapa de evaluación técnico jurídica se fundamente o se explique clara y puntalmente las razones jurídico legales y/o técnicas para determinar la superficie donde se cumple la FS o FES según corresponda en el predio "San Silvestre", tomando en cuenta las contradicciones e imprecisiones salientes en las etapas anteriores y sobre todo si uno de los vértices del predio no fue identificado en campo por el INRA y por la parte actora, sino que fue señalado en gabinete, por lo que no se ajusta en absoluto a lo comprobado in situ en oportunidad del levantamiento catastral respecto de la superficie explotada, siendo por tal errónea y carente de sustento legal y fáctico el análisis y valoración efectuada en esta etapa, que conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 25763) vigente en ésa época, la Evaluación Técnico Jurídica debe abarcar en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación coherente y congruente del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, mas las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas."

" (...) lo cual implica que dicho informe se constituya en un actuado que no contiene toda la información, análisis y evaluación fundamentada requerida para que el administrador asuma, en base a la misma, la definición administrativa correcta, legal y justa del saneamiento del predio "San Silvestre", como se da en el caso sub lite, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba efectuarse dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio de referencia."

SAN-S1-0034-2011

El saneamiento no cumple su finalidad cuando hay actuaciones notoriamiente contradictorias, tal un Informe complementario que sugiere tomar en cuenta lo mencionado en un informe multitemporal, anexado en fecha posterior

"(...) En la revisión de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento del predio "29 de Junio" se observa en primera instancia un completo desorden en lo que se refiere a los actuados que hacen al proceso de saneamiento, que conlleva un sin fin de consecuencias que derivan en la falta de observancia de los postulados de la L. Nº 1715 por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, con relación al proceso de saneamiento en si mismo y la finalidad para la que fue instituido el mismo."

"(...) De igual manera, se tienen actuaciones que no condicen con la norma que rige los procesos agrarios, puesto que a pesar de existir en antecedentes un acta conciliatoria en la cual un miembro de la Comunidad Monterrrey reconoce ocupar tierras correspondiente al demandante, además de solicitar que puedan ser obsequiadas o vendidas a las familias de su comunidad, con posterioridad a ello se habla de la existencia de sobreposición de la mencionada comunidad, con el predio que motiva la litis, y se adjuntan fotografías de mejoras precarias en fecha posterior al relevamiento de información en campo. Por otro lado se tiene que la sugerencia de armar carpetas separadas para cada predio tampoco fue observada, todo lo cual generó la existencia de actuaciones notoriamente contradictorias, como se puede observar por lo mencionado en el Informe DDSC-JS-SAN-SIM Nº 434/2008 de 11 de abril de 2008 que hace referencia a la existencia de "vicios groseros" que acarrean nulidad en el proceso de saneamiento y posteriormente si bien se dicta nueva resolución de priorización del polígono 135, no se respeta la misma, puesto que mediante Resolución Administrativa DDSC-Área-G-ÑCH Nº 001/2010 de 22 de marzo de 2010 se resuelve ampliar la superficie priorizada mediante Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN-SIM Nº 043/2008 de 21/08/2008 y anular el informe en conclusiones de 27 de octubre de 2008.

A mayor abundamiento se tiene que el Informe Complementario DDSC-INF Nº 132/2010 de 26 de febrero de 2010 sugiere tomar en cuenta lo mencionado en el informe multitemporal que resulta ser anexado a la carpeta de saneamiento en fecha posterior, mediante Informe Complementario DDSC-INF Nº 0200/2010 de 29 de marzo de 2010 que hace referencia al análisis multitemporal de imágenes landsat del polígono 135."

SAN-S1-0040-2011

Hay contradicción, en un Informe Circunstanciado del INRA, si reconoce que una compra no cumple con requisito de validez por falta de registro ante el INRA, sin embargo a efecto de valorar sobre el cumplimiento o incumplimiento de la FES, en campo se  evidencia la presencia de un subadquirente de dicha compra

"(...) el Informe Circunstanciado DGAT UR Nº 0050/2010 de 11 de octubre de 2010, en el punto 6.3 relativo a la Valoración Sobre el Cumplimiento de la Función Económico Social señala textualmente lo siguiente: "Si bien en lo respecta a la compra venta de fracciones de este predio, no se ha llegado a acreditar el registro de transferencia del INRA, y por lo tanto no se cumple con este requisito de forma para su validez, sin embargo, en campo se evidenció la presencia de la subadquirente e infraestructura, por lo cual, la valoración sobre el cumplimiento o incumplimiento de la FES, se lo realiza sobre las 2 fracciones..."; extremo que halla notoria contradicción con lo señalado en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que en su párrafo primero dice: "A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el registro de Derechos Reales. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo"; disposición que halla plena concordancia con lo dispuesto por el art. 424 y también por el art. 429 de la citada norma agraria que señala: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria." En consecuencia de lo señalado precedentemente, la transferencia no es válida a efectos del proceso de reversión sustanciado por la entidad administrativa demandada."

SAN-S1-0055-2011

Cuando el Informe de Adecuación reconoce la existencia de titulares iniciales y subadquirentes en parcelas individuales, con cumplimiento de la Función Social, pero contradictoriamente convalida ilegalmente errores de fondo, vulnera normativa constitucional y agraria.

" (...)  2.- En relación al Informe Legal INF - JRLL Nº 852-07 de 26 de noviembre de 2007 y la valoración realizada respecto del mismo a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 de 14 de octubre de 2010 . Con la finalidad de corroborar lo anotado en el punto anterior de la presente Sentencia y en correlación a los argumentos esgrimidos en el memorial de la demanda incoada que hace al caso de autos, se debe ingresar al análisis de lo ya analizado por este Tribunal a través de la merituada Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 que estableció: "El Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007, fue emitido en cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al corresponder la adecuación de los procesos en curso respetando los actos cumplidos aprobados y la resoluciones ejecutoriadas, en el que se consigna que varios de los predios que forman parte del saneamiento de la referida TCO KAAMI cuentan con errores de fondo que no permiten la prosecución del proceso de saneamiento instaurado, lo cual en principio, daría lugar a que se efectúen los trámites correspondientes para la subsanación de los mismos; empero, al advertir de los antecedentes del Pueblo de Chorety que no se identificaron errores de fondo en su tramitación, estando el proceso de la mencionada comunidad en la etapa de resolución y titulación, se sugirió la necesidad de excluir a dicha Comunidad del resto de los otros predios emitiendo la resolución administrativa final de saneamiento de manera individual , particularmente con la finalidad de no causar perjuicios a los beneficiarios de la indicada comunidad; determinación que se considera justa y oportuna , tomando en cuenta que el conflicto de sobreposición existente con el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa mereció el análisis y consideración respectiva en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anteriormente referido, no existiendo por tal impedimento legal para que el INRA haya asumido la decisión de dotar tierra a la referida comunidad , salvando los derechos del resto de los predios a la resolución final de saneamiento que se pronuncie en relación a ellos. Asimismo, es menester señalar que al no haberse emitido resolución final de saneamiento respecto del predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que como señaló precedentemente, será resuelta por el INRA subsanados sean los errores de fondo mencionados en el Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007 , resulta impertinente referirse a la supuesta inobservancia en que hubiera incurrido el INRA de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 y art. 3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, al haberse demandado la nulidad de la Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3 de diciembre de 2007 correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo Chorety)."(sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros), ello indudablemente se traduce en que los antecedentes del "Pueblo Choreti" no contaban con errores de fondo en su tramitación, que a su vez representa el sustento para su exclusión a efectos de que se emita una resolución administrativa final de saneamiento de manera individual, por lo que se puede deducir que lo preceptuado en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada es producto de la confusión que se hace respecto de la identificación entre el "Pueblo Choreti" y la "Comunidad Campesina Choreti" y por ende respecto de su correspondencia con la única personalidad jurídica y representación legal cuestionadas en el caso de sub lite, conforme ya se tiene ampliamente desarrollado en el punto precedente de la presente Sentencia; a ello se suma que tanto los informes Técnicos como Legales INF JRLL Nº 092-2010 de 15 de junio de 2010; DGS - JRLL Nº 073-2010 de 2 de julio de 2010 y sobre todo el Informe de Adecuación al nuevo procedimiento INF - LEGAL Nº 0093/2010 de 12 de julio de 2010, que da cuenta de la existencia de titulares iniciales y subadquirentes en parcelas individuales y con cumplimiento de la Función Social, y que contradictoriamente sugiere validar las actividades cumplidas bajo el D.S. Nº 25763, convalidando ilegalmente errores de fondo, aspecto que importa la conculcación de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215."

" (...) Que, del análisis efectuado, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dadas las contradicciones, omisiones e irregularidades descritas, vulnerando con su accionar los arts. 56.I y II, 393 y 394 de la CPE; arts. 2, 3.I y 66.I de la L. Nº 1715; arts. 173 incs. a) y c), 175, 176 al 187, 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en su momento; y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, lo que lleva a resolver la presente demanda contenciosa administrativa conforme a los antecedentes y en consecuencia."

SAN-S1-0008-2012

De los actuados de saneamiento, con relación al área en conflicto, no hay la misma información entre la ficha catastral, con relación al plano predial; a su vez respecto a cabezas de ganado vacuno, no coincide entre la contenida en la ficha catastral con la ficha técnica, debiendo verificarse para determinar el cumplimiento de la FS

" (...) Con relación al área en conflicto que tiene una superficie de 175,4176 has., revisados los actuados del proceso de saneamiento de la comunidad Cernandez, concretamente la Ficha Catastral que cursa a fs. 101 y vta. de antecedentes del saneamiento, se evidencia el cumplimiento de la Función Social, sobre una superficie declarada de 375,2614 ha.; sin embargo en el plano predial de fs. 157 de antecedentes del saneamiento, presenta una superficie mensurada de 726,4277 has., superficie que comprende inclusive el área en conflicto, corroborada en el ítem de observaciones de la ficha catastral donde se consignan todas las mejoras que tiene la comunidad, en la totalidad del predio de referencia.

Con respecto a la ficha catastral del predio San Carlos de fs. 270 y vta. de los antecedentes del proceso de saneamiento, señala la existencia de 638 cabezas de ganado vacuno y 60 caballares entre otros que de acuerdo a la ficha técnica de fs. 382 de antecedentes del saneamiento, se demuestra el cumplimiento de la Función Económico Social, sobre la superficie mensurada de 1467, 5026 has. aún con las 314 cabezas de ganado como afirma el demandante, sobre la superficie de su propiedad titulada de 1.266,0850 has. de acuerdo al título ejecutorial que correspondía al padre de Carlos Alberto Vargas Aquino y no así en las 175,4176 has. en conflicto, no resuelto entre partes."

" (...)  falla declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa ... NULA EN PARTE la Resolución Suprema ... Nº 03599 de 20 de agosto de 2010, SOLO CON RESPECTO AL PUNTO 4, que adjudica la superficie (AREA EN CONFLICTO) a favor de Carlos Alberto Vargas Melgar, manteniéndose firme y subsistente los demás aspectos contemplados en dicha Resolución, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera, del D.S.N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá verificar el cumplimiento de la Función Social por parte de la comunidad de Cernandez y/o Función Económico Social por parte de Carlos Alberto Vargas Melgar, en el área en conflicto, a efectos de dirimir el derecho propietario, considerando el respeto al derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo donde las garantías constitucionales y el debido proceso sean transparentes"

SAN-S1-0015-2012

Hay contradicción en el saneamiento si en el Informe de Campo se señala que existe sobreposición del predio con la Reserva Forestal de Guarayos, pero en el Informe Legal se indica que además existen otras sobreposiciones con el Área de Plan de Manejo Forestal y la propiedad de una Comunidad

"(...) Que, con relación a las sobreposiciones del predio LOS MATICOS XI con otros predios o reservas, se establece que evidentemente la etapa de pericias de campo, mensura y encuesta catastral fué ejecutado por funcionarios del INRA conforme cursa de fs. 55 a 87 de la carpeta de saneamiento, con cuyos datos levantados en dicha etapa se elabora el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 046/02 de fecha 1ero. de julio de 2002, en el que señala que existe sobreposicion del predio LOS MATICOS XI con la Reserva Forestal Guarayos en un 100%, al mismo tiempo indica que no existe sobreposicion con otras propiedades, pero contrariamente el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004 de fs. 107 a 108, establece que en la Inspección Ocular y Acta de Inspección Ocular se evidencia que existe sobreposiciones con el Área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y con los asentamientos de la Comunidad "Cerebó", parcela 29."

SAN-S1-0030-2012

Ante contradicciones entre la Ficha Técnico Jurídica con la Ficha de Registro de la FES, correspondía al INRA haber efectuado el trabajo de verificación de las mejoras in situ y no basar los resultados del proceso en datos declarativos de buena  de los propietarios, no habiéndose realizado una adecuada valoración de cumplimiento de FES

" (...) Complementando lo señalado, se tiene a fojas 459 de los antecedentes del saneamiento, informe de cálculo de FES de 12 de octubre de 2000, mismo que señala como uno de los criterios de cálculo utilizados: "2do. Se ha considerado a la encuesta catastral (ficha técnica jurídica y ficha FES) como datos declarativos de buena fe por parte de los propietarios", estableciéndose de ésta manera que se ha considerado de buena fe las 6.000 ha, de uso agrícola señaladas en el punto 47 de la Ficha Técnico Jurídica de fojas 180 a 181 de los antecedentes, sin considerar la contradicción existente con las 4.800 ha, de cultivo declaradas en la ficha Registro de la Función Económico Social de fojas 183 a 185 de los antecedentes de saneamiento y a pesar de la observación descrita en la misma ficha por el representante indígena en relación a que: "el predio esta sin trabajo unos dos años atrás" "No existe ganado - pasto" y "No existe sembradío de agricultura - maquinaria", determinándose en consecuencia que los funcionarios del INRA ante las contradicciones y observaciones señaladas, debió haber efectuado el trabajo de verificación de las mejoras in situ y no basar la los resultados del proceso en los datos declarativos de buena por parte de los propietarios., evidenciándose que no se realizó una adecuada valoración de cumplimiento de FES."

SAN-S1-0035-2013

Hay incongruencia y contradicción cuando el informe en conclusiones no tiene coherencia ni responde a los antecedentes del proceso de saneamiento, aspectos  que pudiendo ser  subsanados y aclarados por el INRA, no lo fueron

" (...) haciendo un análisis al proceso de saneamiento ejecutado, no existe ficha catastral o documentación que evidencie tales situaciones denotadas, limitándose tan solo a señalar, el incumplimiento de la función social, haciendo referencia al titular inicial Dionicio Mamani Orcko y no así al actual subadquiriente Rolando Arando Villagra, denotándose con ello la incongruencia y contradicción que presenta el informe en conclusiones al no tener coherencia ni responder a los antecedentes del proceso de saneamiento. Que, todos estos aspectos debieron haber sido subsanados y aclarados por el INRA inclusive en la etapa posterior al relevamiento de información en campo, es decir que el INRA, pudo haber subsanado los mismos, mediante un informe técnico tal como lo prevé el art. 267-I (Errores u omisiones del proceso) del D.S. N° 29215 que señala "A solicitud de parte o de oficio , los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", no habiendo en consecuencia el INRA hecho uso de dicha facultad que le otorgaba la normativa citada."

SAN-S2-0030-2014

Cuando en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se considera que la actividad del predio es agrícola, sin tener en cuenta el contenido de la encuesta catastral (contradicción), en la que se identifican cabezas de ganado (actividad ganadera), esa omisión vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia

"(...)la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad, agrícola en el caso en examen, sin establecer una relación causal entre la totalidad de hechos y la decisión adoptada, incumple el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de asumir una decisión y si bien la Ficha Catastral consigna como actividad del predio la agrícola, línea que sigue el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no considera que durante la encuesta catastral se identificaron (también) un total de 53 cabezas de ganado mayor (entre ganado vacuno y equino) no cursando en el precitado informe las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio corresponde a la agrícola y no a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso en análisis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, causando al administrado una suerte de incertidumbre e inseguridad jurídica, toda vez que éste, se ve impedido de conocer las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión que asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndole correspondido señalar el por qué, pese a haberse identificado 53 cabezas de ganado mayor, se llega a la conclusión de que en el predio se desarrolla una actividad agrícola, conclusión que si bien cursa en el citado informe de evaluación no contiene, como se tiene dicho, las razones en las que se sustenta, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración y si la entidad ejecutora del saneamiento acomodo su decisión a las normas legales que conducen su actuar."

SAN-S1-0063-2014

" (...) verificándose de estos actuados administrativos que existe algunas contradicciones en los mismos, debido a que la Ficha Catastral cursante a fs. 78 y vta. de los antecedentes, en el cuadro XIII de Uso Actual de la Tierra, establece que el predio acredita actividad solo pecuaria y pastoreo, con 100 cabezas de ganado vacuno, 30 raza Nelore y 30 caballar Criollos y contradictoriamente el Formulario de Registro de la FES de fs. 79 a 80 establece que el uso actual de la tierra es para ganadería y agricultura, determinando la existencia de 5 cabezas de reproductores, 20 cabezas de terneros, resultando una sumatoria de 100 cabezas de ganado de raza Nelore y Mestiza, 30 caballos y 40 aves de corral, con una producción agrícola de yuca, plátano y maíz, así como por otro lado establece que cuenta con 2 asalariados permanentes y 3 eventuales, no verificándose documentación respaldatoria que acredite este extremo; que estos datos incoherentes de la misma forma se reflejan en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 119 de los antecedentes, la cual contradictoriamente establece la existencia de 134 cabezas de ganado, 200 Has., de pastoreo, de donde se concluye que si bien el INRA cumplió con la verificación en campo referente a lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 239 del D.S N° 25763, sin embargo los formularios contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios"

" (...) Por los extremos referidos supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009 ... así como los otros aspectos no valorados en su integridad en lo que respecta al cumplimento de la FES, hace que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E."

SAN-S1-0001-2015

Cuando existen Informes (en Conclusiones) totalmente contradictorios, se cuestiona la idoneidad del saneamiento, que sugiere considerar a una persona como poseedora legal, cuando hay antecedentes de derecho de propiedad de que la parcela que deviene de unTítulo Ejecutorial

"Finalmente respecto a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo de 2013 cuestionada por los demandantes, señalando que dado los antecedentes del proceso correspondía la emisión de Resolución Suprema , se tiene que: el Instituto Nacional de Reforma Agraria, nunca cuestionó ni observó la condición de Agustina Torres como propietaria titular emergente de dos Títulos Ejecutoriales cuales son el 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo), y es en esta condición de titulada que se lleva adelante todo el proceso de saneamiento inicialmente a pedido de parte y posteriormente Saneamiento de Oficio, sin duda resulta relevante tal circunstancia para la compulsa y análisis de fondo respecto a la determinación del derecho de propiedad, más aún cuando existe una oposición y conflicto de sobre posición en área. Por consiguiente este aspecto no puede limitarse a un mero aspecto de forma cómo pretende actualmente el INRA sea considerado, más aún cuando esta entidad, una vez emitido el Informe en Conclusiones, en octubre de 2012 (Informe Legal N° 1238/2012 de fs. 812 a 813) respecto al antecedente del derecho de propiedad de la parcela que deviene del Título Ejecutorial N° 419006 (Colectivo) "evidencia incoherencias en los datos consignados en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2010", que sugiere considerar a Agustina Torres Chavéz como "POSEEDORA LEGAL"; es decir existe una serie de falencias dentro del proceso que no pueden ser catalogadas como simples observaciones de forma, expresadas en informes totalmente contradictorios que cuestionan la idoneidad del proceso de saneamiento ejecutado en el lugar y que en el presente caso el INRA quiera justificar la emisión de la Resolución Administrativa porque la misma entidad administrativa habría determinado "rechazar" la reposición del Expediente Agrario N° 15064 correspondiente al predio "HAYDEE" y que a raíz de la inexistencia del citado expediente no se pudo realizar la graficación sobre el predio de saneamiento denominado "LA TABLADA", es decir para el INRA no existiría tal expediente, y en tal circunstancia como pudo tramitar todo el proceso con la certeza del derecho de propiedad que le asiste a Agustina Torres Chávez, es más deja aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales N° 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo) otorgados a nombre de la actual beneficiaria de la Resolución Administrativa impugnada, concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido Resolución Suprema y no así Resolución Administrativa, conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215. Para mayor abundamiento al respecto se tiene también lo señalado en el art. 307 del D.S. N° 29215, respecto a la ausencia de expedientes "Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma los títulos ejecutoriales otorgados que fueren presentados o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedentes pero cursen registro fehaciente de su tramitación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización. Es decir en ninguna parte se señala que en estos casos corresponderá emitir resolución administrativa por este aspecto."

SAN-S1-0022-2015

El Informe en Conclusiones que solo se limita a señalar incumplimiento de la FS, denota incongruencia, inexistencia de coherencia y no responde a los antecedentes del proceso de saneamiento

"De un análisis al proceso de saneamiento ejecutado, se evidencia que no existe ficha catastral o documentación que evidencia tales situaciones denotados, limitándose tan solo a señalar, el incumplimiento de la función social, haciendo referencia al titular inicial Dionicio Mamani Orcko y no así al actual subadquiriente Rolando Arando Villagra, denotando la incongruencia y contradicción que presenta el informe en conclusiones al no tener coherencia, ni responder a los antecedentes del proceso de saneamiento."

SAN-S1-0025-2015

Hay contradicción entre el Informe en Conclusiones con el de Evaluación Técnica de la FES, en uno de los que se valora el Informe de Inspección del Intendente Municipal, que no puede ser considerado como informe legal, debido a que no es realizado por funcionario autorizado y competente

"(...)de lo que se advierte una contradicción con relación al cumplimiento de la función económico social entre el Informe en Conclusiones y la Evaluación Técnica de la Función Económico Social; en cuanto a la inspección ocular de fecha 17 de diciembre del 2002 referido en el Informe en Conclusiones, ratificado en el Informe Técnico Legal BID-1512- N° 1018/2010 de fs. 274, se evidencia que la misma no consta en actuados dentro el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad "Tacuaral Chico", constando únicamente el Informe de Inspección del Matadero "Corea I", elevado por el Intendente Municipal Fernando Paz y la Tec. de Saneamiento Ambiental Liduvina Espinoza, al Alcalde Municipal de Puerto Suarez en fecha 18 de diciembre del año 2.000 lo que no tiene ninguna relación con el predio "Tacuaral Chico" menos para ser considerado como informe legal, tampoco pueda considerarse la misma como legal y conforme a derecho, debido a que no fue realizado por funcionarios autorizados y competentes."

SAN-S2-0037-2015

Cuando los datos consignados en las declaraciones juradas de posesión, contradicen con la información generada en oportunidad de trabajos de campo, tal la documental presentada por el interesado que acredita transferencia posterior, corresponderá al INRA aplicar mecanismos que permitan identificar "fraude en la antigüedad de la posesión"

"Que; respecto al memorial de fs. 113 a 114 vta. y documental adjunta al mismo, cabe resaltar que los datos consignados en las declaraciones juradas de fs. 107 y 109 y la certificación de fs. 111 contradicen la información cursante en la documental de fs. 32 a 33 y de fs. 35 a 37 vta. en la que se señala que las transferencias fueron realizadas en 27 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2000 respectivamente, razón por la que no corresponde otorgar fuerza probatoria, máxime si se considera que los precitados documentos de transferencia fueron presentados durante la ejecución de los trabajos de campo por los mismos interesados, debiendo, en éste sentido, remarcarse que conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 la documentación que permite acreditar, entre otros, el derecho propietario, la legalidad, fecha y origen de la posesión, debe ser presentada en el plazo establecido en la Resolución de Inicio del Procedimiento.

En éste sentido, el afirmarse que se ejercía posesión en el predio desde los años 1994 y 1992, como señalan los terceros interesados, contradice la información generada en oportunidad de los trabajos de campo y de forma específica la información cursante en los documentos de transferencia presentados por los administrados, en tal razón y, en cuanto correspondiere, existiendo información contradictoria en los antecedentes del proceso la entidad administrativa deberá determinar si corresponde aplicar los mecanismos que permitan identificar "fraude en la antigüedad de la posesión" conforme lo regulado por el art. 268 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007."

SAN-S2-0043-2015

La existencia de dos fichas de cálculo de FES con datos contradictorios en las superficies de mejoras, como las de ser consolidadas, ocasionan que el INRA incurra en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, al valorar en forma incorrecta, correspondiendo elaborarse un nuevo Informe circunstanciado y cálculo de cumplimiento de FES

"(...) de la revisión de antecedentes se tiene que la ficha de verificación de FES de campo consigna la superficie de 2315 ha de pasto cultivado y 96 ha, que corresponden a la suma total de mejoras, superficies que permiten determinar la superficie actualmente aprovechada por lo que el INRA debió proceder a la suma de ambas superficies, cuyo resultado constituiría la base para la valoración posterior del desmonte ilegal y la proyección de crecimiento, cuyo resultado permitiría establecer la superficie final a ser reconocida, que al cursar en antecedentes dos fichas de cálculo de FES con datos contradictorios en las superficies de mejoras así como en la superficie a ser consolidada, se concluye que ambas fichas no toman como base de análisis la suma de la superficie consignada en la ficha de verificación de FES de campo (2315 ha pasto cultivado y 96 ha de mejoras), situación que evidentemente ha ocasionado que el INRA incurra en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, por otro lado se tiene que el informe circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, no realiza ninguna consideración técnica ni jurídica respecto a la superficie a ser reconocida como área efectivamente aprovechada, situación que lleva a confusión, por lo que el INRA al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme a la normativa que regulan los alcances y verificación de la función económico social para el reconocimiento de la superficie correspondiente, estos datos, superficie de pasto cultivado (2315 ha) y superficie de mejoras (96 ha) deberán ser nuevamente valorados aplicando los datos y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante."

" (...) FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 51 vta., memorial de ampliación de demanda de fs. 85 a 91 de obrados interpuesta por la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, emitida en el procedimiento administrativo de Reversión sustanciado en el predio QUITA ZAPATO, debiendo el INRA elaborar informe circunstanciado y calculo de cumplimiento de FES considerando lo desarrollado en los puntos 3 y 4 de la presente resolución y proseguir el proceso conforme a procedimiento."

SAN-S2-0060-2016

Para poder realizar un Informe en Conclusiones (antes Evaluación Técnica Jurídica) es necesario que no exista contradicciones, pues de haber incoherencia entre lo registrado en la Ficha Catastral y el Informe de Verificación en el predio, corresponde anular el proceso 

"(...) al respecto se advierte que de fs. 6 a 7 cursa la Ficha Catastral donde se registra la cantidad de 900 cabezas de ganado y a fs. 14 y vta. cursa el Informe de Verificación en el predio, en el que se advierte borrones y sobre escritos, en la sección Cantidad aproximada de ganado, numeral 2, una cantidad 926 cabezas de ganado vacuno raza Nelore, sin embargo en la sección comentarios y observaciones se advierte el siguiente texto: "La corrección en el Numeral 2 (400); corre y vale", es decir que la cantidad correcta es de 400 cabezas de ganado y no así de 900, por tanto existe incoherencia entre lo registrado en la Ficha Catastral y el Informe de Verificación en el predio, por lo que la autoridad administrativa debió advertir tal circunstancia a momento de evaluar el trabajo de pericias de campo, por tanto se incumplió lo dispuesto por los arts. 173.I.c, 238.III.c y 239.II del D.S. N° 25763 vigente durante el saneamiento, habiéndose realizado una mala valoración de la FES, debiendo recordarse que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, siendo esencial para poder realizar un Informe en Conclusiones, antes Evaluación Técnica Jurídica, que sirva válidamente como base de la resolución final de saneamiento, por todo lo referido se concluye que la autoridad administrativa no consideró ni advirtió las contradicciones referidas."

" (...) FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo por lo que se dispone la anulación del proceso hasta fs. 80 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, debiendo el INRA recurrir a información cursante en sus archivos a fin de resguardar el principio de verdad material."

SAN-S1-0064-2016

La existencia de contradicciones entre la Ficha Catastral, informe de verificación y actas de conformidad de linderos, de éstos con el Informe de ETJ, da lugar a una clasificación incoherente, contraviniendo norma agraria

"(...)en el caso del predio "Campo Verde" fue llevada a cabo las Pericias de Campo, sin haberse constatado datos importantes como la superficie explotada ni las mejoras introducidas, como se verifica en la Ficha Catastral (fs. 43-44); aspecto contradictorio con el informe de verificación en el predio (fs. 79) y con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado(...) sin embargo, el INRA no observó la información técnica y jurídica levantada en campo respecto al predio "Campo Verde", contenida en la Ficha Catastral, informe de verificación y actas de conformidad de linderos que son contradictorios, habiendo mediante la resolución administrativa ahora impugnada, consolidado una clasificación incoherente y contradictorio con los resultados que en él se establecen, contraviniendo el art. 41-3) de la L. Nº 1715, así como los arts. 192 y 193 del D.S. N° 24784 y arts. 238-III, 239-II del D.S. Nº 25763."

SAP-S1-0055-2022

El Informe en Conclusiones e Informes Técnicos, si son incoherentes  con la información obtenida en la Ficha de Cálculo de FES , se genera una incongruencia entre el cálculo de la FES y la determinación de la propiedad abandonada, razón por la que esos actuados son cuestionables, al no contener datos relacionados al efectivo cumplimiento y respeto del derecho a la defensa del beneficiario

"(...) Se debe precisar también que el ya citado Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013, emitió pronunciamiento sobre el relevamiento de expedientes, la aptitud de uso de suelo, la antigüedad de la posesión, cumplimiento de la Función Económica Social, así como del Informe Técnico de imágenes LANDSAT; es decir, que se hizo una compulsa integral de toda la información generada en la ejecución del proceso de saneamiento, empero resulta incoherente la información obtenida a través de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 128 de antecedentes y detallada en el punto I.5.11. de la presente resolución , estableciéndose en la casilla "SUPERFICIE FINAL PARA CONSOLIDACIÓN " 5.2313 ha , información coherente con las fotografías de mejoras que cursan en la carpeta predial de fs. 79 a 83 y detallada en la presente resolución en el punto I.5.8. ; en tal sentido, la sugerencia de declarar propiedad abandonada y consiguientemente Tierra Fiscal la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio "Agro 1000"; de 15,445.7724 ha, se constituye en una contradicción, no pudiendo ser convalidada tal actuación del INRA, apelando a los alcances esgrimidos en el art. 396.II de la CPE; en ese sentido se está en la posibilidad de afirmar que existe incongruencia entre el cálculo de la FES y la determinación de la propiedad abandonada; razón por la que el contenido de los Informes Técnicos DDSC-OI-INF N° 1759/2013 y DDSC-OI-INF N° 1760/2013 evidentemente resulta cuestionable, debido a que por la naturaleza de los mismos, estos deben contener datos relacionados al efectivo cumplimiento y respeto del derecho a la defensa del beneficiario del predio "Agro 1000", situación que en el caso de autos, y conforme se tiene desarrollado precedentemente no aconteció; mismos que debieron establecer fundamentada y motivadamente porqué esa superficie de 5.2313 ha, no corresponde sean reconocidas en favor del apersonado por el predio "Agro 1000", ahora demandante, de nombre Nilson Medina."

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SAP-S2-0074-2022

Cuando en saneamiento se emiten informes incongruentes entre sí, son actos contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre los vicios que afectan a los antecedentes agrarios, careciendo de uniformidad sobre la condición jurídica de los beneficiarios (son subadquirentes o poseedores);  vulnerándose el debido proceso y generándose inseguridad jurídica

" (...) debiendo mencionar por ultimo, al Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, que sugiere anular el Título Ejecutorial Individual PT0020107, así como el antecedente en el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 1986 del Tramite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50993 (SAN ROQUE II), así como también el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 133718 de fecha 23 de mayo de 1966 del Trámite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50994 (SAN ROQUE I), el Título Ejecutorial N° PT0049614 con antecedente en el Auto de Vista de 17 de octubre de 1990 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario signado con expediente N° 55237 correspondiente al predio SAN CARLOS al haberse identificado vicios de nulidad absoluta y que el Trámite Agrario N° 9598 del predio San Roque se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa; por consiguiente, todos estos actos administrativos que forman parte del proceso de saneamiento de los predios en litigio, son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre los vicios que afectan a los antecedentes agrarios y a sobreposicion de cada uno de ellos, careciendo de uniformidad sobre la condición jurídica de los beneficiarios, que podrían ser considerados como subadquirentes o poseedores, ya sea con el reconocimiento una superficie o con el recorte respectivo por esa condición"

" (...) vulnerándose además con el debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que no se procedió a realizar un correcto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios 55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiendo informes incongruentes entre sí, lo cual generó inseguridad jurídica en el reconocimiento del derecho propietario a favor de los beneficiarios finales"