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POR NEGATIVA DE CONCESIÓN CONTRA AUTO DEFINITIVO

El auto que resuelve un incidente de nulidad, puede convertirse en Auto Definitivo, respecto al que procede un recurso de casación, en aquellos casos que tienen relación con el inicio del proceso y  observación de la competencia; aunque no se haya opuesto excepción de incompetencia. 


AID-S1-0032-2019

"al haber observado los compulsantes, en particular el Auto de admisión de la demanda, en lo que respecta a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con base en el Título Ejecutorial Colectivo, otorgado a la Comunidad de El Cebu; que el Auto de 22 de abril de 2019, emitido por la autoridad compulsada, al haber valorado que el procedimiento agroambiental, previsto a partir del art. 79 de la L. N° 1715, señalaría cuales son los medios de impugnación de los recursos de reposición y de casación; de que el memorial de casación y nulidad, carecería de cita jurídica procesal, respecto a cuál sería la vía legal de impugnación y sobre qué resolución; así como de que no existiría recurso alguno en el proceso oral agrario establecido en la L. N° 1715; que, dicho Auto no se encuentra conforme a derecho agrario, hoy agroambiental, debido que los compulsantes observaron la improcedencia del Auto de admisión de la demanda, en la vía agroambiental; por lo que al haber rechazado la Jueza Agroambiental el incidente de nulidad y el recurso de reposición, este último se convierte en un Auto Definitivo que corta procedimiento, en lo que respecta a la observación de la competencia del conocimiento de la causa de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; es decir que dicho petitorio tiene relación con el inicio del proceso ; aspecto que no debe confundirse con la conclusión de un proceso oral agrario , el cual culmina con la dictación de la sentencia en primera instancia, que es otra cosa muy diferente; no siendo óbice que la parte demandada no haya opuesto a momento de contestar la demanda, la excepción de incompetencia, conforme el art. 81-1 de la L. N° 1715, debido a que el proceso oral agroambiental en su art. 83-3) de la L. N° 1715, prevé la nulidad de obrados, siendo aplicables también supletoriamente los arts. 105 y 106 de la L. N° 439, en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; verificándose que la parte compulsante interpuso el incidente de nulidad, el 17 de marzo de 2019, amparándose en los arts. 105 y 106 de la L. N° 439, conforme consta de fs. 274 a 280 del legajo de compulsa; constándose que lo interpusieron antes de que se realice la audiencia pública oral agraria de fecha 18 de marzo de 2019, conforme se acredita de fs. 281 a 282 y vta. del expediente de compulsa; lo que significa que dicha autoridad en el Auto de 22 de abril de 2019, interpretó equivocadamente el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 del proceso oral agrario; evidenciándose que la autoridad de instancia, centró sus resoluciones bajo el argumento de que en obrados, no habrían documentos o pruebas que demuestren la condición de comunarios o miembros de la "Comunidad El Cebú" de los ahora compulsantes, cuando de la revisión de los antecedentes del proceso, existen pruebas que demuestran lo contrario; por lo que en resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., corresponde resolver."