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EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Tomando en cuenta el tiempo de sustanciación de los expedientes, es decir si son de tiempos en los que no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación exacta de los predios, además por el principio de buena fe, la figura del desplazamiento no constituye una restricción para el reconocimiento del derecho propietario ni puede responsabilizarse a los administrados de ello. 


SAN-S2-0044-2017

"Que, de la revisión del expediente predial, no se puede desconocer los antecedentes agrarios presentados por el ahora demandante, que datan de la gestión de 1978 (Sentencia de proceso de saneamiento y Auto de Vista dictada en su oportunidad por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria), que en esa oportunidad no fueron objeto de impugnación, tal como prevé la Ley No. 3471; consiguientemente, el INRA, previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el Informe Técnico Legal, Informe en Conclusiones, debió razonar este aspecto y considerar al predio PURISIMA de proceso en trámite , tal cual prevén los Reglamentos del INRA."

" (...) el INRA, en aplicación de los dispuesto, en el art. 49 de la Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del catastro y registro Predial, aprobada en sujeción del art. 12 del D.S. Nº 29215 concordante con el art. 47 parag. I inc. b) del mismo cuerpo reglamentario, mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008, con relación al art. 292 inc. a) del D.S. Nº 29215, emito el Informe de relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-II Nº 1344/2012 de 8 de octubre, cursante de fs. 164 a 165 del expediente administrativo, el mismo que es recogido y plasmado en el Informe en conclusiones, determinando que el expediente agrario Nº 45017 (Purísima), se encuentra desplazado 88 km. aproximadamente en relación a la ubicación de las pericia de campo del predio "Purísima" extremo que es respaldado, en razón a que por el principio de oficialidad, que importa la impulsión de oficio en la investigación de la verdad material por sobre la verdad formal, a fin de garantizar una decisión justa y razonable, este Tribunal, mediante auto cursante a fs. 88 del expediente principal, dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita el expediente Agrario Nº 45017, correspondiente al predio Purísima y subsecuentemente en base al referido expediente, el Especialista Geodesta del Tribunal agroambiental, eleve informe técnico en el cual se establezca la existencia de desplazamiento o no del citado predio con relación a área de la propiedad "Purísima", y dispuesto como se describe, el referido profesional por Informe Técnico TA-UG Nº 021/2015 de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 93 a 94 del expediente contencioso administrativo, concluye que dicho predio se encuentra desplazada a 80 km. aproximadamente del área del predio "Purísima"."

"Concluyéndose en consecuencia, que el expediente agrario Nº 45017 correspondiente al predio "Purísima" no se localiza dentro del área ubicada en las pericias de campo del referido predio, encontrándose por el contrario desplazado a 80 km. aproximadamente del área identificada por el INRA en pericias de campo, desplazamiento que es plenamente entendible si tomamos en cuenta que en el tiempo de la sustanciación del proceso agrario social de dotación del predio "Purísima" expediente Nº 45017 (año 1978) , no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación de los predios y la correcta distribución y redistribución de la tierra , lo que provocó duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones anómalas, concentración de la propiedad y otras deficiencia s, cuestiones que entre otros se constituyen en las razones por las que el 24 de noviembre de 1992 fueron intervenidos el Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), encargando en consecuencia, el estado plurinacional de Bolivia , al instituto Nacional de Reforma Agraria, a proceder con los procesos de saneamiento a efectos de regularizar el derecho propietario."

"En ese contexto, y en aplicación al principio de buena fe previsto por el art. 4 inc. e) de la Ley Nº 2341, el desplazamiento del antecedente agrario del predio "Purísima", se colige que no es un aspecto atribuible de la responsabilidad a la parte actora."

" (...) se concluye que la figura del desplazamiento invocada en la demanda como limitante para el reconocimiento de derecho propietario, la misma no es una restricción para el reconocimiento de dicho derecho, por las razones ya anotadas."