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No amerita el desconocimiento del derecho propietario agrario.

El desplazamiento debe estar debidamente comprobado y justificado, pero aún existiendo, no amerita el desconocimiento del derecho propietario tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado. (SAN-S1-0096-2015)

 


SAN-S1-0018-2011

Se reconoce la posesión legal si no afecta derechos de terceros y existe cumplimiento de FES

Si se establece que los antecedentes agrarios de un predio se encuentran desplazados a 32 kilómetros del mismo y el INRA ha reconocido el cumplimiento de la función económico social, ha acreditado la conjunción de posesión en relación a sus antecedentes y la posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, corresponde legalmente fijar el precio de adjudicación como posesión legal.

"(...) No obstante de que el señor Arlindo de Matia presentara documentos que acreditan su derecho propietario y tradición respecto de los predios con antecedentes agrarios Nº 54703 "Monte Verde", 54705 "La Envidia" y 54706 "Paisaje", es evidente también que en virtud al Informe Técnico de 24 de noviembre de 2009, se ha establecido que los antecedentes del predio San Matías se encuentran desplazados a 32 kilómetros del actual predio, sin embargo, el INRA a efectos de reconocer su posesión, por una parte reconoció el cumplimiento de la función económico social claramente identificada durante la etapa de pericias de campo y por otra, su posesión legal, es decir, que en virtud a los documentos de compraventa presentados por el actor se acreditó la conjunción de posesión, presumiendo una posesión continua desde la fecha de sus antecedentes, en conformidad con el Art. 92-II del Cód. Civ., y finalmente que esta posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, consiguientemente, al considerársele como poseedor legal que cumple con la FES en todo el predio, conforme a procedimiento correspondía fijar precio de adjudicación sobre toda la superficie con cumplimiento de función económico social."

" (...) el cauce del Río Grande  a lo largo de la historia ha venido sufriendo cambios de orden natural y que si el mismo  se tiene como referencia de los expedientes agrarios  547053-54703-54706, el criterio utilizado  para considerarlos como poseedores es absolutamente erróneo, al respecto  el informe técnico BID 1512 Nº 2784/2010  de fecha 21 de octubre de 2010, establece haber efectuado relevamiento de información a los expedientes agrarios correspondientes a las propiedades denominadas “La Envidia”, “MonteVerde” y “Paisaje”, los cuales contaban con información de coordenadas geodésicas de latitud y longitud,  habiendo sido transformadas al sistema de referencia WGS-84, (Sistema Geodésico Mundial), en razón de que el trabajo de saneamiento de la propiedad agraria  se ajusta  a dicho sistema. Estableciendo con la precisión requerida  la inexistencia de la sobreposición de los expedientes sobre la propiedad denominada San Matías, señalando además que dichos expedientes fueron tomados  en cuenta para la titulación del predio denominado “Tres Marías"

SAN-S1-0096-2015

"En ese sentido y siendo que el expediente agrario N° 56561 se encuentra sobrepuesto en su integridad corresponde reconocer la tolerancia, es decir la superficie total es de 2483,2012 has. la tolerancia será de 49,6640 has. correspondiendo reconocer una superficie total con respaldo en trámites agrarios de 12344.4269 has. y una superficie en posesión legal de 9954,4743 has." para finalmente ser aprobado dicho Informe en Conclusiones mediante decreto de 16 de octubre de 2009 (...)de donde se tiene que al no haber compulsado debidamente el Geodesta del Tribunal Agroambiental contrastando el mismo con los del actor, el Informe BID y del tercero interesado conforme se tiene dispuesto mediante Auto de suspensión de plazo, se verifica que no existe coherencia entre el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras con el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo que respecta a las distancias de los expedientes Nos. 54762 y 55478, pues el actor refiere que el expediente N° 54762 se encuentra a una distancia de 67.5 Km. y el Técnico Geodesta señala 55.5 Km; el actor señala que el expediente N° 55478 se encuentra a una distancia de 17.5 Km. y el Geodesta indica 2.1 Km.; asimismo cabe detallar en lo que se refiere al Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, con el Informe BID 1512 N° 1740/2009 de 13 de octubre de 2009 realizado por la entidad ejecutora de saneamiento; que el informe del Geodesta basa sus datos en el IGM y datos de la ex COMLIT y el Informe BID 1512 N° 1740/2009, que informa sobre la sobreposición de dichos antecedentes agrarios, se remite a datos de la COMLIT; de donde se concluye que sobre éste punto reclamado por la parte actora, ante esta duda de orden técnico generado, en función del principio prohomine y el principio de favorabilidad y de verdad material, se concluye que los desplazamientos acusados por el actor, en el presente caso de autos, no se encuentran debidamente comprobados y justificados y que aun existiendo desplazamiento de la superficie mensurada con los antecedentes agrarios, éste aspecto no amerita el desconocimiento del derecho propietario del beneficiario, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado."