Línea Jurisprudencial

Retornar

CONJUNCION DE POSESIONES

Entendemos por conjunción como la unión o fusión de posesiones; en la posesión se dan dos situaciones uno de ellos es posesión viciada, cuando hay discontinuidad en la posesión, no ejerce su poder de derecho o es un vicio temporal que se ejercer directamente contra el poseedor; sin conocimiento del contrario, siendo una posesión de hecho, es decir posesión a la fuerza; la otra es de buena fe, quien posee como propietario con justo título, es capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso; que por su naturaleza es susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando no produzca. 


SAN-S2-0100-2017

"(...) se evidencia que existe el informe de referencia que modifica el informe en conclusiones, el mismo que bajo el análisis de este Tribunal evidenció que el INRA modifico los errores existentes en el informe en conclusiones y a través del control de calidad que en el proceso se reconoció únicamente las superficies que cumplían la función social y que los mismos se encuentran sobrepuestos al expediente agrario; siendo las comprar posteriores a la ley N° 1715, reconociendo solo la superficie sobrepuesta que nacen sobre el antecedentes agrario con actividad productiva y áreas sin conflicto de sobreposición tomando en cuenta los elementos que exige la posesión legal establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; el art. 115-II de la C.P.E.".

"(...) después de haber realizado el INRA un análisis técnico legal determinado que el expediente agrario se encuentra sobrepuesto no en su totalidad sino solo en determinadas áreas y superficies, por lo que permaneció las superficies sobrepuestas y que contaban con documentación respaldatoria de la tradición por lo que el INRA ha establecido claramente que predios están cumpliendo con la función social y en que superficies no existiendo prueba en contrario presentada por la parte demandante".

"(...) una vez emitida la Resolución Suprema que ahora está siendo impugnada recién se ha dispuesto dicha zona como tierra fiscal disponible al declararse la ilegalidad de posesión y el incumplimiento de la función social, motivo por el que se declara su disponibilidad, considerándose como sobreposición pese a ello no cumple dicha finalidad conforme se tiene en el informe de relevamiento de información de gabinete para determinar cómo áreas para la ejecución del saneamiento para luego ser titulados conforme se tiene al mosaicado referencial en base a la información presentada por el sistema WGS-84, por ello no se ha identificado gráficamente la sobreposición, lo que se puede demostrar con un informe georeferencial, con todas estas actuaciones por parte del ente administrativo no se ha vulnerado ninguna norma agraria".

"(...) todas las actuaciones del INRA se basan en los informes técnico-legales, fruto de ello son las respectivas resoluciones en sede administrativa, así como la propia Resolución Suprema ahora impugnada, consecuentemente se ha cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento, no siendo justificadas las aseveraciones de los demandantes, en consecuencia, el ente administrativo ha obrados correctamente conforme a los informes elaborados por personeros del INRA, los mismos se encuentra plasmado en la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016".

"(...) no se tiene ninguna vulneración a la normativa vigente, menos a los principios que sustenta la función económica social, al fundarse también en el principios de razonabilidad siempre velando el interés colectivo, que prevee los arts. 165 y 266 del D. S. N° 29215, siendo la función de las autoridades tanto administrativas como judiciales el de precautelar el cumplimiento de las normas legales, tomando en cuenta que los demandantes han participado en todas las actuaciones del INRA, demostrando su conformidad al suscribir su directa participación, cual se tiene demostrado en las fichas catastral cursantes de fs. 1925, 1926, 2040, 2041, 2158, 2159, así como de fs. 5662 y vta. y 5764 y vta. del expediente de antecedentes, razones por el que no se ha vulnerado ninguna norma menos al principio de la Función Económica Social".