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SUCESIÓN DE POSESIÓN EN COMUNIDADES

No es admisible la sucesión en la posesión invocada por una comunidad, si el primer ocupante es una persona individual, pues dicha sucesión implica el cumplimiento de la función social desde el inicio de la posesión como comunidad.  (SAP-S1-0046-2023)


SAP-S1-0046-2023

"...cuando se hace referencia en la cláusula segunda de dicho contrato que existiría una sucesión de posesión desde Rosauro Arandia Parada en 5 de octubre de 1967, debe considerarse que dicho supuesto primer ocupante y los demás que adquirieron una posesión de la fracción del predio, no ejercieron ninguna posesión como Comunidad, para que pueda operarse una sucesión de posesión, conforme a los alcances del FJ.II.2. de la presente Sentencia, dado que hacer valer dicha sucesión de posesión con base a una ocupación de otros titulares que no constituyen Comunidad, desnaturaliza esta forma de organización y tipo de propiedad (...) conforme se tiene precisado, la sucesión de la posesión que arguye se remontaría hasta antes del año 1967, habiéndola poseído Rosauro Arandia Parada, no puede ser considerada en Saneamiento como posesión legal, puesto que tales poseedores actuaron como ocupantes individuales y no así como Comunidad; debiendo tenerse presente que la Reserva Forestal Guarayos creada el año 1969, mediante D.S. N° 12268, abarcando el municipio de El Puente, provincia Guarayos, es anterior a la posesión ejercida de manera “comunitaria” por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, no siendo aplicable al caso la valoración como posesión legal, en los términos del art. 309.I, II y III del D.S. N° 29215, la cual dispone que para considerar la antigüedad de la posesión, también se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; toda vez que en el caso presente los documentos presentados de fs. 90 a 97 de los antecedentes, no acreditan una sucesión de posesión legal cumpliendo la Función Social como Comunidad desde 1967; por lo que considerar el reconocimiento de algún derecho propietario, por posesión es decir sin antecedente agrario, a la Comunidad demandante transgrediría frontalmente el art. 309 del D.S. N° 29215, ya que se trata de un asentamiento muy posterior a la creación de dicha Reserva Forestal, tómese en cuenta que de acuerdo a su Declaración Jurada de Posesión su asentamiento data desde 25 de agosto de 2016 y si bien dicha Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio (fs. 142 de los antecedentes) menciona que se continuaría una posesión desde 1967, tal aseveración no pude valorarse como cumplimiento de la posesión legal o sucesión legal de la posesión, ya que los ocupantes o poseedores iniciales no constituían una Comunidad y realizaban otras actividades como personas individuales, no resultando aplicable el art. 309.III del D.S. N° 29215, en la forma que arguye la parte actora..."