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CONJUNCION EN LA POSESION DE PREDIOS CON TÍTULOS COLECTIVOS

Durante los procesos de saneamiento, al momento de establecer la antigüedad de la posesión, si bien no es posible armar tradición agraria o subadquirencia sobre un Título Colectivo, tal el caso de la sucesión hereditaria; sin embargo, si es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro del Título Colectivo cuando se establezca el cumplimiento de la función social; siendo en consecuencia, perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, figura jurídica entendida como la continuación de la posesión del difunto por el heredero, cuya finalidad es la de atribuir o transmitir el tiempo de posesión a otra persona heredando el tiempo acumulado; es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor, lo que permite invocar los efectos de la posesión y gozar de ellos -"sucessio possessionis"- (SAP-S1-0011-2022)


SAP-S1-0011-2022

"...si bien el derecho colectivo reconocido a través del Título Ejecutorial N° 191277, sobre el cual Maclovio Rodríguez Sánchez, en el proceso de saneamiento sustenta su derecho propietario, por las características que contiene la misma, las cuales fueron anotadas precedentemente, no es factible armar tradición agraria; es decir, no se puede suceder como herencia un derecho colectivo bajo cualquier forma de transmisión -declaratoria de herederos- a efectos de consolidar un derecho de propiedad individual sobre un área colectiva; es decir, armar subadquirencia de un título colectivo; sin embargo , sí es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro de un Título Colectivo, cuando en dicho título, no se cumple el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y por la Norma Fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, dado que, en materia agraria un derecho de propiedad pueda caer ante un derecho de posesión en el caso que éste último cumpla la Función Social y el derecho de propiedad contrapuesto no lo haga, vale decir, que tanto el derecho de propiedad -que si bien es definitivo pero no absoluto- y el derecho de posesión, pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico descrito en el punto FJ.II.2 del presente fallo; en consecuencia, es perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, figura jurídica entendida como la continuación de la posesión del difunto por el heredero, cuya finalidad es la de atribuir o transmitir el tiempo de posesión a otra persona heredando el tiempo acumulado; es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor, lo que permite invocar los efectos de la posesión y gozar de ellos -"sucessio possessionis"-..."