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COMPETENCIA DEL INRA,SANEAMIENTO

En observación a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, corresponde que el INRA realice la respectiva  valoración técnico y jurídica en relación a su competencia  para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de BOLIBRÁS  por las restricciones  establecidas en dicha disposición.


SAN-S1-0093-2015

No existe vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera.

Bajo principios del derecho constitucional a la propiedad privada individual y de imparcialidad del procedimiento administrativo, no existe vulneración a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nro 1715, si se ejecutó el proceso de saneamiento respecto a propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los predios “Bolibrás I y “Bolibrás II”

Consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibras II", como es el caso del predio "Colita I" actualmente de propiedad del subadquirente la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio "Colita" a favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 22 de abril de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 175675 de 5 de febrero de 1975 y Título Ejecutorial Nº 652874 de 25 de agosto de 1975, conforme se desprende de la documentación cursante de fs. 1 a 4 y 15 del legajo de saneamiento, sí como los documentos de transferencia de fs. 21 a 25 y minutas aclarativas y separación de propiedad ganadera de fs. 34, 48 a 49 del mismo legajo, siendo por tal un derecho constituido con anterioridad a la adjudicación de la que fueron objeto los predios "Bolibrás I" y "Bolibrás II" con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa señalada precedentemente y conforme a lo que fue dispuesto por las resoluciones administrativas que emergieron del referido caso "Bolibrás", por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715."

SAP-S1-0068-2018

2.- En lo que respecta a la contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y la sobreposición del predio "Zafiro" al área BOLIBRAS.

"...por Informe Técnico TA-G N° 031/2018 de 12 de septiembre de 2018 cursante de fs. 350 a 353 de obrados, en la parte de conclusiones punto 2 establece que: "El predio denominado ZAFIRO resultado del Proceso de Saneamiento CAT-SAN Polígono 009, SE SOBREPONE aproximadamente 7.2% (138.7652 ha.) al área de BOLIBRAS I expediente agrario N° 57125".

"...queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "Zafiro" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0268/2002 de 17 de julio de 2002 ahora cuestionado), se constata que dicho predio habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 7.2% (138.7652 ha.) de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS I, lo cual implica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de BOLIBRAS I por las restricciones de la norma transitoria vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en función al porcentaje de sobreposición identificado en el predio "Zafiro", consiguientemente, al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación..."