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SANEAMIENTO

Cuando en el Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no identifica que un predio se encuentra sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", es nula la Resolución Final de Saneamiento como el trámite agrario realizado en esa área.


SAN-S1-0117-2017

"1.- Con relación a que el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III" fue ejecutado en contravención a la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley Nº 1715, habiéndose dictado la Resolución Final de Saneamiento cuando no había aun concluido el proceso de investigación."

"(...)  lo que significa que el INRA a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, no contempló conforme a derecho lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier asentamiento anterior o posterior a la investigación"(sic); debido a que el predio "ESPERANZA" al haber sido dotado en la extensión de 13.500.0000 has. en el cantón Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en el año "1991" conforne se acredita por el Testimonio de Sentencia Agraria móvil de 11 de noviembre de 1991 y Auto de Vista de 10 de julio de 1992 del expediente agrario N° 57535, clasificada como propiedad mediana agrícola ganadera que cursa de fs. 18 a 21 de los antecedentes, dicha concesión no es anterior a la adjudicación de las áreas "BOLIBRAS I y II" que data del año 1991, fecha en la cual se realizaron dotaciones irregulares en las mencionadas áreas, lo que significa que el ente administrativo no identifico adecuadamente en el Relevamiento de Información en Gabinete que el referido predio se encontraba sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", así como no tomó en cuanta que la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, disponiendo anular los trámites agrarios realizados en el área "BOLIBRAS I y II" e instruyó realizar las acciones legales contra los responsables, los que derivaron en procesos penales, en consecuencia, del cuadro fáctico que presentaba los antecedentes del predio "ESPERANZA III", lo que correspondía era que el INRA, en esa oportunidad, suspenda el trámite de saneamiento realizado en el indicado predio, en virtud a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715."