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ÁREA BOLIBRÁS

Posesión ilegal

En el área de BOLIBRAS, cuando el administrado no acredita al INRA que sus actos posesorios tienen como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite, sus posesiones son ilegales (SAN-S2-0017-2017)


SAN-S1-0085-2015

Las posesiones identificadas ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo

" (...) de igual forma, en el cuadro de Sobreposiciones con el Polígono de BOLIBRAS, cursante a fs. 663 se ha podido identificar que "El predio La Negra se encuentra sobrepuesto totalmente al área de BOLIBRAS", de la misma manera, el Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en las conclusiones determina "III.1. Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándoles con los datos técnico (coordenadas UTM) del predio "La Negra" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS (ver plano adjunto)"; en consecuencia queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, y que el expediente N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos."

" (...) 4.- En cuanto al reclamo del actor que no se habría considerado en el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, que reconoce la actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2005 y 2010, limitándose el INRA únicamente a aplicar el D.S. N° 1697, y que su derecho propietario seria desde antes al caso BOLIBRAS, y antes de la promulgación de la L. N° 1715, mediante trámite de dotación expediente agrario signado con el N° 29650; al respecto, como se dijo ut supra, el presente trámite administrativo de saneamiento, se inicio en el 4 de septiembre del 2013, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, conforme consta de fs. 47 a 51 del legajo de saneamiento, siendo que el D.S. N° 1697 es de 14 de agosto del 2013, por su parte el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 (fs. 660) en el punto 5° de observaciones, refiere, "El predio La Negra presenta como antecedente el expediente N° 29650 La Negra, el cual se evidencia que se encuentra desplazado del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente...", comprobándose la misma, en el Plano de Relevamiento de Expedientes que cursa de fs. 662 a 663 del cuaderno predial, de lo que se infiere que si bien el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, de fs. 667, identifica actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2003, 2005 y 2010 mediante análisis multitemporal con imágenes satelitales; sin embargo, el Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene como colindancias según el Trámite Agrario cursante en el Expediente 29650 al Norte con terrenos baldíos, al Sur con terrenos baldíos, al Este con terrenos baldíos y al Oeste con Carlos Zurita.

Ello muestra el desplazamiento el predio "La Negra", encontrándose esta ultima dentro del caso BOLIBRAS ... en consecuencia, mal podía el INRA considerar como legal y valido dicho análisis multitemporal, toda vez que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las posesiones identificadas ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo, conforme a procedimiento ... en consecuencia, la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerados principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aducido por el actor."

"(...) 6.- Finalmente, con referencia al desalojo sobre el predio "La Negra", cabe enfatizar que el presente caso, fue desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del predio "La Negra", y el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento y del análisis expuesto en la presente resolución."

SAN-S2-0017-2017

"En torno a las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, queda establecido que la precitada entidad administrativa se encontraba impedida de iniciar procesos de dotación y/o adjudicación de tierras en el área denominada BOLIBRAS, en suma, sin competencia para iniciar procesos de saneamiento de la propiedad agraria que, en sí mismos, constituyen procesos que culminan con dichos efectos. Asimismo, queda establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a sancionar cualquier tipo de asentamiento (actos de posesión) que se identifiquen en dicha área."

"(...) D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 ... 

"Artículo Único.- I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario (...)"

Concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715"

"(...) En éste contexto, queda establecido que el administrado, durante el proceso de saneamiento, no acreditó que su derecho se sustente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite."

"(...) Concluyéndose que la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se sustenta en lo regulado por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y lo normado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) que, conforme al análisis efectuado en los numerales I.3. y I.4. de ésta sentencia, obligan al Instituto Nacional de Reforma Agraria a considerar normas particulares vinculadas a un caso concreto, en el caso en examen, el proceso de saneamiento ejecutado en el área denominada BOLIBRAS que, conforme a sus características históricas, de acuerdo a lo considerado en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, fue objeto de regulación especial a través de disposiciones que contenían y contienen preceptos prohibitivos que, en lo esencial, imponen el deber de sancionar cualesquier asentamiento en dicha área, sea anterior o posterior a los procesos de investigación de los actos de distribución de tierras efectuadas en relación al caso BOLIBRAS, en cuya razón la entidad administrativa tenía el deber primordial de considerar dichas normas y no las normas generales que regulan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En éste marco fáctico y legal, éste Tribunal concluye que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber concluido que el administrado ingresó en el ámbito de la "posesión" por no haber acreditado que sus actos (posesorios) tenían como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite y al estar probado que dichos actos involucraban superficies comprendidas en los límites del área denominada BOLIBRAS, obró en apego a las normas legales que le tocó aplicar, no existiendo vulneración de normativa agraria en vigencia en razón que, como se tiene dicho, el proceso de saneamiento se ejecutó sobre una superficie que, por sus características, se encuentra regulada por normas particulares que fueron analizadas a lo largo del numeral I. de ésta resolución, en esencia, determinan que el área denominada BOLIBRAS tenga las características de una superficie protegida (inmovilizada) por el legislador, siendo aplicable por analogía y en lo pertinente lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007."