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ÁREA BOLIBRÁS

La sobreposición de un predio en el área no significa que no deba ser sometido a saneamiento

Acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en dicha zona; en tal sentido, existiendo sobreposición de un predio en la misma, con antecedente agrario, ello no significa que el predio no pueda ser sometido a proceso de saneamiento. (SAP-S1-0026-2022)


SAP-S1-0026-2022

“(…)De los elementos referidos supra, se tiene que, si bien, acorde a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, se establecieron restricciones sobre la regularización de derechos en el área "BOLIBRAS" y, a partir de la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se dispuso la ejecución del saneamiento en la zona de "BOLIBRAS"; al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 41 de los antecedentes), en el polígono N° 224, dentro el cual se encuentra el predio denominado "Tunas", resulta evidente que el saneamiento ejecutado en el mismo, fue sustanciado en apego a lo dispuesto en el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; por lo que, no se advierte contravención, conforme a lo denunciado, a la norma antes señalada. Asimismo, es menester señalar que, si bien el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, y según el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, indicaría en un 100%; este aspecto, no significa que, el predio en cuestión no pueda ser sometido a proceso de saneamiento, máxime considerando, que Sandra Fabiola Vaca Diez tiene la calidad de subadquirente, con relación al expediente agrario N° 57182, cumpliéndose de esta manera lo determinado en el Artículo Único del D.S. N° 1697, cuando indica: "(...) se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ." (las negrillas son agregadas); consiguientemente, no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y menos del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, como arguye el demandante.”