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Interdicto de Retener la Posesión

La audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, debe continuar con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715.


ANA-S1-0050-2011

"(...) una vez instalada la audiencia púbica conforme se evidencia de fs. 75 a 76 de obrados, presente la parte demandada reconvencionistas, ante la inasistencia de la parte actora, el juez de la causa erróneamente suspende la audiencia dictando un auto, por el que declara el desistimiento de la acción por inconcurrencia de la parte demandante sin señalar otra nueva, constituyéndose esta determinación en una verdadera aberración procesal por cuanto el "desistimiento de la demanda" por incomparecencia injustificada a la audiencia se opera solo en los procesos por audiencia para fijación de asistencia familiar conforme establece el art. 64 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; habiendo de esta forma el juez a quo aplicado normas procesales impertinentes, ajenas a la materia agraria, además de interpretar incorrectamente el art. 78 de la L. Nº 1715, por cuanto se acude a la supletoriedad solo cuando los actos procesales no estuvieran regulados que "en lo aplicable" se regirán por las disposiciones del Cód. Pto. Civ., consecuentemente se ha vulnerando la norma mencionada, además de infringir el art. 102 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto esta norma prescribe que la audiencia deberá celebrarse con cualquier de las partes concurrente. En el caso de autos, el juez a quo debió continuar la realización de la audiencia conforme el art. 83 de la L. Nº 1715, con la presencia de la parte demandada reconvencionista, aún en ausencia de la parte actora, o en su defecto, suspender la misma, bajo advertencia que por ser la primera y única vez, señalar otra y disponer la notificación personal con esa determinación, aplicando el art. 137 inc. 2) y 10) del Cód. Pdto. Civ. y en virtud del principio de dirección e inmediación establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715., sin embargo el Juez lejos de aplicar estos principios y estas normas continua cometiendo errores; vulnerando el principio de oralidad a fs. 77 de obrados, el Juez a quo, de oficio dicta otro Auto, por el cual ratifica el desistimiento de la acción principal de interdicto de retener la posesión y aclara que la acción reconvencional intentada por la parte demandada queda latente y pendiente de resolución. Finalmente señala nueva audiencia para el jueves 10 de febrero de 2011. Este es otro hecho irregular que no se puede dejar de observar, si consideramos que la acción principal intentada por los demandantes es una acción interdicta de retener la posesión y la reconvención planteada por los demandados es una acción interdicta de recobrar la posesión, las misma fueron admitidas, en virtud a que ambas son conexas por cuanto derivan de un mismo hecho, sin embargo al declarar el desistimiento de la acción de retener la posesión, el proceso no puede continuar solamente por la acción reconvenida de recobrar la posesión, por cuanto esta última existe y fue admitida en virtud a la primera, por lo que también se cometió error de interpretación e indujo a confusión a los litigantes".