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TRAMITACIÓN/ DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Los Jueces Agroambientales bajo el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, deben aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aún cuando la misma prueba fue presentada de forma anterior en fotocopia simple. (ANA-S1-0051-2016)


ANA-S1-0051-2016

"previo a la admisión de la misma, el juez de instancia, no solo tenía la facultad sino el deber de observar la forma de presentación de dicho documento, conminando a acreditar su derecho propietario, con documento original o fotocopia legalizada del mismo, más aun sabiendo que para la procedencia de una acción reivindicatoria, es condición insoslayable (en los términos expresados por el juez), que el actor acredite derecho propietario sobre el predio mediante título auténtico de dominio, extremo que el juez a quo en sentencia infiere que no se cumplió, fallando en contrario, cuando correspondía haber subsanado dicho accionar en función al principio de Dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, que por el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, debió aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aun cuando en cumplimiento del art. 79-I-1) de la L. N° 1715 el demandante ya había presentado dicha documentación referida al predio "Chillca Pampita" en fotocopia, en todo caso, el juez de instancia, ante la duda razonable, debió aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio que ha sido entendido en la SC - 1414/2013, citando la SC 0897/2011 de 6 de junio, que razonó: "(...) principio que se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo, se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos" (sic). En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9-4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución", en concordancia con el art. 13-I de la citada norma suprema, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos a la defensa, a la propiedad privada, entre otros."