Línea Jurisprudencial

Retornar

ACTIVIDAD PROBATORIA

A momento de efectuarse el análisis respecto a la antigüedad de la posesión y por ende la legalidad de la misma, incluso pese a la improcedencia de la reposición de expediente agrario presentado como antecedente, deberá considerarse toda la información recopilada en campo así como la documentación oportunamente presentada por la parte interesada conforme a los alcances del art. 309-III del DS. Nro. 29215, para una debida fundamentación.


SAP-S1-0058-2019

1.- Con relación a que el demandante respecto al predio "EL CUPESÍ" habría acreditado derecho propietario con antecedente agrario y posesión legal, sin embargo se efectuó una deficiente valoración legal que contradice los antecedentes.

"...el indicado Informe en Conclusiones, respecto al antecedente de consolidación del predio "CAMPO VERDE" sostiene que mediante Resolución Administrativa DDSC UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, se declaró la Improcedencia de la reposición de dicho antecedente agrario; y en cuanto a la antigüedad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio "EL CUPESÍ", refiere que si bien se identificó actividad antrópica sobre el mismo, el área donde se identifican las mejoras recaería sobre los predios CAMPO VERDE XIII, CAMPO VERDE XIV y CAMPO VERDE XV, no cursando transferencias de sus titulares a favor de Jhonny Guzmán Montaño ..."

"..además que sobre la superficie del indicado predio recaerían parcelas tituladas con base en el expediente N° 6622, respecto a las cuales tampoco cursaría transferencia a favor de Jhonny Guzmán Montaño, por lo que no correspondería considerar una continuidad de posesión, por consiguiente considera ilegal la posesión, conforme con el art. 310 del D.S. N° 29215."

"...en consecuencia, se considera que la determinación del INRA de no considerar el antecedente agrario "CAMPO VERDE" a efectos de determinar la calidad de subadquirente con antecedente agrario, al interesado en el predio "EL CUPESÍ", se encuentra respaldada legalmente, conforme lo establece el art. 66-I-4) y 6) de la L. N° 1715..."

"...respecto a lo demandado en cuanto a que dicho antecedente "CAMPO VERDE" aun cuando no pudiera ser considerado como tal, debió valorarse en sentido que acreditaba la sucesión de una posesión en el predio "EL CUPESÍ"; corresponde señalar que el Informe en Conclusiones, si bien menciona que el interesado presentó la documentación consistente en: 1) transferencia privada de terreno rústico que realizaron los herederos de Guido Méndez Justiniano, de 171,0834 ha a favor de Jhonny Guzmán Montaño, de fecha 12 de enero de 2002; y 2) copia de trasferencia privada de terreno rústico que realizaron los mismos herederos de Guido Méndez Justiniano, de una superficie de 171,0969 ha a Julio Guzmán Claros, en fecha 12 de enero de 2002, ambos documentos con base en el expediente agrario "CAMPO VERDE"; al momento de efectuarse el análisis respecto a la "Antigüedad de la Posesión", el Informe en Conclusiones omite referirse al mismo en sentido de manifestar si tales adquisiciones acreditaban o no la existencia de sucesión de la posesión, conforme a los alcances del art. 309-III del D.S. N° 29215; por consiguiente, al no efectuarse dicho discernimiento, la determinación de establecer la ilegalidad de la posesión no se encuentra debidamente fundamentada; con mayor razón cuando la autoridad administrativa también establece el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "EL CUPESÍ", conforme a los datos de la Ficha Catastral y Ficha de Verificación FES de Campo..."

"...De igual manera la valoración efectuada sobre la antigüedad de la posesión contemplada en el Informe en Conclusiones resulta ser ambigua y contradictoria, toda vez que funda la ilegalidad de la posesión, en que las mejoras identificadas en el predio "EL CUPESÍ" recaerían en una superficie que correspondió en un anterior saneamiento, ya anulado, a los predios CAMPO VERDE XIII (a nombre de Magali Orellana Dávila, CAMPO VERDE XIV (a nombre de Jhon Alexander Guzmán Orellana) y CAMPO VERDE XV (a nombre de Marisol Orellana Dávila) sin que, a decir del INRA, Jhonny Guzmán Montaño haya demostrado las transferencias a su favor por parte de dichos poseedoressin embargo, tal valoración no llega a determinar qué posesión ha sido valorada y cual no, si la que correspondió a los anteriores poseedores de los predio CAMPO VERDE XIII, XIV y XV o a los transferentes que sustentaron su derecho en el predio CAMPO VERDE, conforme los documentos de transferencia de 12 de enero de 2012...(...) aspectos que transgreden el debido proceso y los derechos del impetrante a efectos de regularizar su derecho de propiedad vía el proceso de saneamiento."

"...si se procedió a anular los Títulos Ejecutoriales correspondientes al antecedente agrario N° 6622 mediante Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014, conforme refiere el Informe Técnico de Relevamiento DDSC UDECO INF. 311/2016, el INRA estaría efectuando el saneamiento en un área ya saneada, respecto a la cual ya se habrían anulado los antecedentes agrarios que se sobreponían a la misma; incumpliendo de esa manera las finalidades del saneamiento contempladas en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715; resultando ser cierto lo acusado por la parte demandante de que el INRA no efectuó una adecuada fundamentación para establecer la legalidad de la posesión."