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ACTIVIDAD PROBATORIA

El ente administrativo se encuentra facultado para recurrir a información complementaria como el análisis multitemporal de imágenes satelitales con el fin de verificar información obtenida durante la ejecución del trabajo tanto de campo como de gabinete y así realizar un análisis y valoración integral del cumplimiento o no de la función social/económico social. así como para verificar la legalidad de la posesión agraria.


SAP-S1-0026-2019

Con referencia al punto 4) Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545 en sentido de que el INRA sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.

"...el INRA, al referirse a la revisión y análisis de la información y documentación producto de los trabajos de campo, lo hace mencionando que dichas actuaciones fueron realizadas utilizando como medio complementario el análisis multitemporal de imágenes satelitales, amparándose en la parte in fine del precitado art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, precepto legal que le permite a la autoridad administrativa utilizar información adicional y/o complementaria que resulte útil, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social, lo cual no significa de ningún modo sustituir la información recabada directamente en campo sino más bien, verificar la misma..."

"...la decisión principal del proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" se fundó sobre la base de la revisión, análisis y valoración integral de toda la documentación e información generada durante pericias de campo, misma que fue contrastada complementariamente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el INRA..."

"... el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la "Comunidad 2 de Octubre". Bajo ese entendimiento, es menester aclarar también, que el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el ente administrativo, simplemente corroboró información que ya había sido obtenida durante la ejecución de las pericias de campo..."

"... se colige que el INRA, al acudir a medios complementarios como es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, no ha vulnerado el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de dicho precepto legal, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, llegando a corroborar la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, que constata que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, resultando con ello, que la posesión de la referida comunidad es ilegal. Consiguientemente, lo aducido por la parte demandante, con relación al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y legal."