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POSESIÓN AGRARIA

La posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja".


SAN-S2-0031-2014

"(...) Conforme ha desarrollado la doctrina, para poseer (un bien) es necesario acreditar el hecho real y la intención: "Se posee corpore y ánimo; el corpus entendido como el elemento material, es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. En otras palabras la disponibilidad de la cosa, o sea una relación con la cosa que en la economía y en la conciencia social permita, según la diversa naturaleza del objeto, obrar sobre él cuando se quiera . El ánimo, tiene carácter subjetivo y es entendido como el elemento intencional, la voluntad del poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban animus domini o animus possidendi". En éste espacio, la posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja", vigente en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo y en los arts. 393 y 397, parágrafo I de la C.P.E. de 2009 vigente a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento impugnada".

SAP-S2-0015-2020

La posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.

"(...) en relación al "corpus y el animus", y a la condición de "detentador del señor Blacud", invocados por los ahora demandantes, es necesario remitirnos al lineamiento jurisprudencial emitido en diferentes fallos agrarios, citando en referencia al Auto Agrario Nacional ANA-S1-0051/2013 de 02 de agosto de 2013, en el que se establece con claridad la diferencia existente entre la posesión desde el punto de vista civil y la posesión desde el punto de vista agrario, estableciéndose que: "...si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan cómo entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien".