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POSESIÓN AGRARIA

El “derecho de posesión”, considerado de manera independiente al “derecho de propiedad”, no se constituye en un derecho expectaticio, ambos son verificados en campo, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, reconociéndose propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce una posesión legal sin título.


SAP-S1-0067-2018

"En relación a que se habría incurrido en errónea interpretación de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, mediante el Informe en Conclusiones y subsiguientes Informes Técnico Legales.

"(...) A) Sobre el derecho de posesión agraria y el derecho de propiedad.-

Se constata que el análisis que efectúa el INRA en relación a que no corresponde el reconocimiento de derecho propietario vía adjudicación sobre el excedente en posesión de 4332.0431 ha, sin antecedente agrario, a favor de la "Colonia Menonita Canadiense II", no se ajusta a derecho toda vez que el argumento esgrimido por la autoridad administrativa de que el área en posesión señalada aun sería de dominio originario del Estado y que sobre el mismo el interesado sólo tendría un derecho expectaticio, ya que el propio art. 399-I de la CPE establece una excepción de no aplicación del límite de las 5000 ha en relación a derechos de propiedad y posesión preexistentes, en virtud precisamente a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, que es contraria a la Constitución en los términos del art. 123 de la CPE; resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda ...

"(...) En el caso concreto, se evidencia que la "Colonia Menonita Canadiense II", conforme a los resultados del proceso de saneamiento y del relevamiento de información en gabinete, acreditó derecho propietario en una superficie de 19303,2931 ha, en base a los antecedentes agrarios N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, y en posesión legal en la superficie de 4332.0431 ha, debiendo esta última ser valorada por el INRA, de manera separada, con relación a la superficie con respaldo en antecedente agrario, toda vez que no sobrepasa el límite de las 5.000 ha establecido en el art. 398 de la CPE y que cumple la FES en toda la extensión mensurada de 23636.9561 ha.

B) En relación a que el INRA en el proceso de saneamiento habría considerado que la posesión constituiría solo un derecho expectaticio.-

Respecto al argumento esgrimido por el INRA en el proceso de saneamiento de la Colonia Menonita Canadiense II de que "los poseedores cuentan con derechos espectaticios, ya que será vía saneamiento que podrán cambiar sus estatus de derecho espectaticio a derechos consolidados." (Cita textual), tal argumento no forma parte de la demanda, sin embargo es utilizado por el INRA como accionante en el amparo constitucional que concedió la tutela mediante Resolución N° 280/2018 cursante de fs. 429 a 433 de obrados, dejando sin efecto la SAN S1aN° 100/2017 emitida dentro del actual proceso.

"(...) no se advierte que el derecho de "posesión agraria" con sus características de legalidad y de cumplimiento de la FS o FES según corresponda cumpliendo la normativa agraria, sólo se constituiría en un "derecho expectaticio", más aun si el derecho de posesión agraria así como el derecho propietario, se encuentran plenamente reconocidos en la CPE (art. 399-I) y en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que establece como una de las finalidades del saneamiento agrario: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión, independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales, por consiguiente no podría señalarse que se constituye únicamente en un derecho expectaticio, puesto que no es el caso que sólo se configure el mismo con la realización de determinado evento y que mientras tanto no constituye derecho, ya que como se tiene señalado, la propia normativa agraria le reconoce estatus de derecho, al regularlo ampliamente y de manera independiente al derecho de propiedad; y si lo que pretendió en su razonamiento el INRA es sostener que la posesión sólo se consolidaría como derecho mediante el proceso de saneamiento, corresponde mencionar que ello no resulta del todo evidente, ya que tanto la posesión legal verificada en campo como los títulos de propiedad con antecedente agrario, son sometidos a revisión durante el trámite de saneamiento, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, y reconocerse más bien el derecho de propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce un posesión legal sin título; en esa lógica no se halla sustento en el criterio del INRA de sostener que la posesión es un derecho expectaticio que sólo se consolida con el saneamiento ya que en la misma situación se encuentra un derecho propietario con antecedente en trámite agrario o titulado, y en la misma medida, vía el saneamiento legal, el Estado hace prevalecer su dominio originario sobre la tierra reconociendo en función a ello derecho de propiedad ya sea con antecedente agrario o por posesión legal; por consiguiente resulta sin sustento la determinación del INRA de sostener que no corresponde reconocer a la "Colonia Menonita Canadiense II" derecho de posesión, por haber sobrepasado el límite de la propiedad agraria prevista en la CPE y que la posesión legal que ostentaba dicha interesada sobre 4332,0431 ha solo se constituiría en un derecho expectaticio, conforme se tiene precisado líneas arriba."

"(...) - El derecho de posesión, considerado de manera independiente al derecho de propiedad, no se constituye en un derecho expectaticio, toda vez que en saneamiento, un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."