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POSESIÓN AGRARIA

La posesión agraria, entendida como el ejercicio útil del predio, es de vital importancia que cumpla una función social y puede ser ejercida aún por intermedio de otra persona, como es el arrendatario. 


AAP-S1-0046-2019

“Los actos jurídicos y técnicos anteriormente descritos, implican ejercicio de la posesión sobre el terreno por parte de la demandante, toda vez que al otorgar en arrendamiento con fines de implementar una granja o corral para crianza de animales (cerdos y aves), pretendiendo generar actividad económica en dicho predio y con ello la actora logra acreditar el primer presupuesto para la procedencia del presente proceso que es la posesión ejercida de manera útil sobre el inmueble, aun así sea mediante otra persona como es el arrendatario, puesto que en materia agraria, lo importante es que el predio cumpla una función social; empero, en el caso presente, el arrendatario no pudo desarrollar a plenitud su actividad que tenía planificado por haber surgido problemas respecto al predio como refiere en su declaración, aspecto que no es atribuible a su persona, tampoco a la demandante; debiendo dejarse establecido que el predio por su extensión, se considera no ser apto para emprender una actividad de mayor magnitud productiva a la señalada, tampoco para realizar cultivos como refieren los testigos.”

“Con relación a la falta de valoración de la certificación del Secretario General de la comunidad que refieren los recurrentes, cuya documental cursa a fs. 32; la misma hace referencia a la imposibilidad de certificar la compra del predio realizado por la demandante por falta de afiliación de dicha persona a la comunidad; estos aspectos no tienen la fuerza necesaria para enervar la posesión ejercida por la actora sobre el predio objeto de conflicto, toda vez que como se tiene señalado anteriormente, dicha posesión se tiene acreditada.”

Finalmente, los recurrentes indican que la posesión legal del bien inmueble motivo de conflicto, lo siguen teniendo sus padres y la demandante a sabiendas de que se trata de una pequeña propiedad, procedió a comprar el terreno contrariando lo dispuesto por el art. 41 num. 2) de la L. N° 1715; con relación al primer aspecto, si ese fuera el caso, se debe dejar establecido que de acuerdo a la prueba testifical de cargo que cursa en antecedentes del proceso, los vendedores (padre de los demandados), durante los trabajos de amurallamiento del terreno, en ningún momento manifestaron oposición, mas por el contrario, el vendedor Ernildo Peralta, estuvo presente para orientar por donde exactamente debería procederse al alambrado de dicho predio que su persona había transferido; se entiende que dicha presencia que tenía la finalidad de vigilar para que no exista avances a la superficie restante de su propiedad; tampoco en el presente proceso se apersonaron los vendedores a reclamar de ninguna posesión, siendo únicamente los hijos quienes refieren falta de pago con relación a dicha transferencia, cuando los legitimados para reclamar de esta situación son los padres vendedores a través del proceso que corresponda.”  “Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que la Juez de instancia hubiera incurrido en incorrecta valoración de la prueba como refieren los recurrentes, quienes además no precisan en qué tipo de error hubiera incurrido la Juzgadora; cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271-I de la L. N° 439, aspectos que en el presente caso, no se advierten; ante esta situación, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.”