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No es competencia de los jueces agroambientales conocer demandas que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales; cuando son reconocidos por el Estado en favor de comunidades o particulares. Esta competencia corresponde al Tribunal Agroambiental, vía demanda contencioso administrativa. 


AAP-S2-0008-2019

“…el documento en cuestión al ser netamente referido a la actividad forestal como ya se dijo ut supra; al mismo tiempo al estar inmerso la "Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca" aunque no hayan firmado sus representantes, el juez de la causa debió observar lo estatuido en el art. 189-3 y art. 386 de la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha Corporación al haber sido creada a través del D.S. N° 15307 como entidad descentralizada del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y que a la fecha conforme al art. 26 de la Ley. N° 1654 fue disuelta pasando sus activos bajo la administración de la anteriormente denominada Prefecturas actualmente Gobernaciones; ahora bien, el art. 189-3 del texto Constitucional establece que una de las atribuciones del Tribunal Agroambiental, es conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales entre otros, son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo Boliviano. Sobre el particular, la doctrina administrativa citando al autor Mariano Gómez Gonzales, a definido a los contratos administrativos como todos aquellos contratos en la que interviene la administración legalmente representada teniendo por objetivo la ejecución de una obra, servicio público ya sea de interés general del Estado, de la provincia o municipio; por su parte, Juan Carlos Casagne, en su libro "Crónica Administrativa", señala que para que exista contrato administrativo, se requiere que el acuerdo sea celebrado por un Órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa, lo cual conduce a la institución de un régimen jurídico especifico exorbitante del derecho privado, con materia especialmente de ejecución y extinción por lo que habrá contratos administrativos en el ámbito de los tres Órganos, por el ello, el art. 47 de la Ley N° 1178 prevé que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratos de obra, provisión de materiales, servicios y otros de similar naturaleza; asimismo, de conformidad al art. 85 del D.S. N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y servicios, son de naturaleza administrativa, por lo que sin entrar en la valoración de la validez o invalidez del contrato aludido de fecha 4 de febrero de 1988, el juez de la causa previa a la admisión de la demanda debió analizar su competencia al margen de observar lo descrito ut supra referente a la fotocopia simple como fue presentada, su inobservancia vicia de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público se constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar el art. 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”.