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SANEAMIENTO

Al ser el saneamiento de la propiedad agraria el procedimiento destinado a regular o reconoce el derecho propietario en el área rural de nuestro país, a través de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, la información que el INRA proporcione es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental.


SAN-S1-0053-2011

La regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la etapa de pericias de campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho

"(...) efectivamente cursan las fichas catastrales, actas de conformidad de linderos, formulario de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y otros; documentación levantada por KAMPSAX y ratificada por el INRA respecto de la propiedad denominada "Manara", información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, ficha catastral debidamente firmada por el Sr. Alcides Miguel Endara, en la no se consigna ningún tipo de actividad, tampoco mejoras ni existencia de producción alguna, es así que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en el predio en cuestión, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario, y en el caso que nos ocupa se realizaron dando cumplimiento a la normativa vigente. El saneamiento de la propiedad agrariase constituye en un procedimiento destinado a la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, es así que en el caso del predio "Manara" la valoración de la FES fue realizada en base a los datos obtenidos durante la realización de la etapa de Pericias de Campo; de ello se infiere que a efectos de una correcta valoración de la FES, el INRA aplicó dicha normativa, sin embargo, se debe precisar que la información obtenida durante el procedimiento de saneamiento constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la etapa de pericias de campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento, asimismo las observaciones efectuadas por el propietario merecieron la atención correspondiente como se puede evidenciar de los informes y actuados que se desprenden de la carpeta de saneamiento".

SAN-S1-0047-2016

El proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual deben coexistir dos presupuestos indispensables, los cuales son la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social

"(...) conforme lo tiene expresado el tercero interesado (Director Nacional del INRA) que indica que el proceso de saneamiento fue ejecutado cumpliendo lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, que establece que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; dicha entidad administrativa expresa que la misma fue debidamente cumplida por los ahora demandados, porque se apersonaron al proceso de saneamiento en calidad de poseedores, desde el 20 de diciembre de 1976, aspecto que se acredita por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 1630 de los antecedentes, constándose que la misma fue avalada por la Autoridad Administrativa del lugar y por los vecinos circundantes, habiendo firmado los ahora demandados el Acta de Conformidad de Linderos, tal cual se evidencia a fs. 1635 del antecedente, así como demostraron residencia en el lugar y cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola conforme consta por la Ficha Catastral cursante a fs. 1628 y vta. de los antecedentes, sin haber constatado el ente administrativo ningún documento y menos la referida por los ahora demandantes, aspecto que se constata por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1631 del antecedente; de donde se tiene que el INRA obró de buena fe, al valorar la documentación presentada por la parte interesada, advirtiéndose asimismo que no existió ningún reclamo hasta el Informe de Cierre del proceso de saneamiento; por lo que resulta ser ciertas las afirmaciones vertidas por el tercero interesado, de que cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 66-I-1 (Finalidades del saneamiento) y con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; debido a que valoró "in situ" la posesión y el cumplimiento de la FS de los ahora demandados, conforme los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215; lo que desvirtúa la interrogante referida por la parte actora, que señalan que no pueden entender como los demandados respaldados únicamente en un documento privado, hayan sido reconocidos como poseedores legales; cuando el INRA cumplió con su labor administrativa valorando los documentos presentados y el cumplimiento de la FS durante el trabajo del relevamiento de información en campo, no habiendo constatado reclamo alguno hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento e incluso sobre los $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) acusados por la parte actora; máxime si se toma en cuenta que para la adquisición del derecho de propiedad agraria, deben coexistir dos presupuestos indispensables, los cuales son la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social".

SAN-S1-0116-2016

Conforme la normativa especializada de la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64 establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia previo proceso de saneamiento determinar si el beneficiario de un determinado predio le corresponde el reconocimiento de algún derecho, estableciendo para el efecto la evaluación de dos aspectos indispensables como son el cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y la verificación de la antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de saneamiento.

"(...) se evidencia que el INRA señala que el predio EL LETRERO se encuentra sobrepuesta 100% a la región definida como ANMI SAN MATIAS, misma que fue establecida por el Estado Boliviano sobre una superficie de 2.918.500,0000 has., considerándose como Área Protegida, creada el año 1997 mediante D.S. N° 24734, y forma parte del Pantanal Boliviano denominado internacionalmente como Sitio RAMSAR en el año 2001, y administrada por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas. Así el citado D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, establece claramente la prohibición de "otorgar dotaciones de tierra, autorización de explotación forestal, autorización de caza y pesca comercial, así como cualquier otra actividad que atente contra los recursos del área y conservación de la misma sujeta a las penalidades señaladas en la Ley del Medio Ambiente". De donde se tiene que conforme la normativa especializada de la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64 establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia previo proceso de saneamiento, determinar si el beneficiario de un determinado predio, le corresponde el reconocimiento de algún derecho, estableciendo para el efecto la evaluación de dos aspectos indispensables como son el cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y la verificación de la antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de saneamiento, elementos que necesariamente deben ser analizados, porque el predio mensurado se encuentra sobrepuesto al Área Natural de Manejo Integrado "San Matías", área que de acuerdo al Plan Departamental de Uso de suelo de Santa Cruz, aprobada mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2002, es reconocida como Área Natural Protegida, dentro de la categoría Ex RIN 3, reiterando la prohibición del reconocimiento de cualquier tipo de derecho al interior del área, posterior a su constitución".

ANA-S1-0074-2017

"(...) los planos georeferenciados presentados con la demanda deberían ser sobrepuestos a los planos resultantes del proceso de saneamiento y en caso de encontrarse en tierras saneadas en comunidad, ser excluidos del presente trámite o inhibirse de conocer la causa si la sobreposición a derechos colectivos sería del 100 %; aspectos descritos que la jueza de instancia no consideró a momento de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; máxime, cuando es el propio INRA que mediante Informe de 23 de noviembre de 2016 cursante a fs. 46 de obrados -fecha anterior a la demanda- refiere que la Resolución Suprema N° 09767 y su Resolución Rectificatoria N° 15301 también se encuentra impugnado ante el Tribunal Agroambiental; en ese contexto, conforme lo establece la parte in fine del parágrafo primero la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que indica: "...o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento no hubiese concluido en todas sus etapas" y considerando lo regulado por el art. 263 del D.S. N° 29215 se debe entender que la última etapa del proceso de saneamiento es la titulación del predio, entendiéndose que al no existir Título Ejecutorial, no se puede hablar de un proceso de saneamiento concluido, por lo que se estaría frente a la activación de dos vías, tanto la jurisdiccional como la administrativa (...)".