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SANEAMIENTO

Quien solicita el saneamiento de una propiedad rural ante el INRA, única instancia facultada para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley, el solicitante está obligado a cumplir los requisitos exigidos por las leyes vigentes a momento de su tramitación para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la tierra.


SAN-S2-0026-2013

"Respecto a lo acusado por el apoderado de la demandante en sentido de que Gualberto Mercado Olmos es sobrino de su poder conferente y que éste conocía perfectamente su domicilio, en cuanto corresponde a su derecho propietario de las tierras objeto de la presente acción, es decir que Benigna Mercado de Mendoza, debió ser notificada personalmente, lesionando con este hecho el art. 70 del Reglamento de la L. N° 1715, corresponde aclarar que a momento de la solicitud de saneamiento de 12 de noviembre de 2004, se encontraba vigente el D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, por lo que todos los actuados del saneamiento se deben circunscribir a dicha norma legal hasta el momento de la vigencia del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, actual reglamento en vigencia de las L. N° 1715 y 3545. Dicho esto, se tiene que quien solicita el saneamiento de una propiedad rural ante el INRA, única instancia facultada para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley, el solicitante está obligado a cumplir los requisitos exigidos por las leyes vigentes a momento de su tramitación para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la tierra, por lo que respecto a la vulneración del art. 70 del reglamento de la L. N° 1715, se tiene que el mismo no estaba vigente a momento de la realización del saneamiento, por lo cual mal puede fundar su pretensión la demandante en normas que no nacieron a la vida jurídica, sin embargo se tiene que el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa". De la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso. Por otro lado a fs. 28 de antecedentes cursa la factura de difusión del edicto por radio Urkupiña, a fs. 29 publicación de edicto en el diario Opinión, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el citado art. 44 parágrafo II que dispone: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el art. 79 de este reglamento"; de la misma forma el art. 170 parágrafo I, inc. e), del mismo cuerpo legal en lo pertinente indica: "Las personas señaladas precedentemente (titulados, subadquirentes, poseedores) deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso", de lo que se infiere que el INRA ha dado cumplimiento con lo dispuesto por las mencionadas disposiciones legales aplicables al caso, dando la publicidad necesaria a objeto de que todas las personas, incluida la ahora demandante, tengan la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora reclamados. Por otro lado de la lectura del memorial de solicitud cursante a fs. 10 de antecedentes, se concluye que el mismo identifica claramente las colindancias del predio objeto de la solicitud de saneamiento a quienes se les cursó las respectivas notificaciones conforme se tiene de la información que cursa de fs. 54 a 57. De lo que se concluye que no es evidente lo acusado por esta parte".