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SANEAMIENTO

Si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañarse documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales.


SAN-S2-0012-2016

"(...) el art. 283.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano", englobando el tema relativo a la competencia territorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme lo regulado por el art. 11 del precitado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural (...)", en éste sentido deberá entenderse que, conforme a los términos de la demanda, no se afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya actuado sin competencia por haber ejecutado el proceso al margen de lo regulado por el precitado articulo 11 y en todo caso, se admite que la documentación extrañada fue presentada de forma posterior, "el 22 de junio de 2009", contexto que nos permite concluir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias sin afectarse la decisión final. Asimismo, cabe remarcar que si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañar documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales, en tal razón, el acusarse que el inicio del proceso de saneamiento no estuvo precedido de la presentación de documentos que, por sí, no afectaron la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria o la decisión asumida no constituye un vicio de nulidad conforme al contenido art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 como acusa la parte actora".