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INCUMPLIMIENTO

Si la omisión de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento en una radioemisora local en las condiciones establecidas por disposiciones agrarias vigentes, repercute en la falta de apersonamiento de los interesados para participar del proceso de saneamiento, es decir cuando no se hubiese cumplido con la finalidad del acto omitido y se provoca la indefensión del o los administrados, corresponde la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.


SAN-S2-0032-2017

" (...) como resultado de la revisión efectuada de los antecedentes, se constata la no existencia de la publicación de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 conforme establece el la ultima parte del inciso c) del art. 70 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 294 parágrafo V del citado decreto reglamentario, es decir mediante una radiodifusora local de mayor audiencia, omisión que la entidad administrativa no pudo desvirtuar fehacientemente en el presente proceso contencioso administrativo conforme los fundamentos que se exponen líneas abajo, habiendo constancia sólo de la publicación mediante Edicto Agrario en el periódico "La Estrella del Oriente".

" (...) en el caso en cuestión, se evidencia sólo la publicación del Edicto de fs. 46 de los antecedentes, sin embargo no existe constancia de la publicación en una emisora local del aviso correspondiente, producto de ello los actores no se apersonaron al proceso de saneamiento."

"Además del análisis del art. 294 del D.S. N° 29215 se infiere que la misma, al margen de disponer la publicación de la resolución mediante edicto, en un medio de prensa, que tiene como finalidad primordial lograr la intervención de los interesados y darles oportunidad para que puedan apersonarse y participar activamente en el proceso de saneamiento, se determina expresamente que también debe procederse a su difusión en una emisora radial, aspecto como se tiene dicho fue inobservado por el INRA al no cumplir con lo dispuesto en el parágrafo V del citado precepto reglamentario, pues no se tiene constancia de haberse cumplido con dicha publicación."

"(...) el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que necesariamente deben cumplirse de tal manera que se asegure su finalidad, por lo que, se tendrá por realizado el acto de la notificación, cuando efectivamente se cumpla, por lo que las formalidades señaladas por ley tienen su efecto cuando cumpla su finalidad, es decir, se cumplirá con la difusión, publicación y notificación cuando se proceda tal cual establece la norma, de tal manera que puesto en conocimiento de los administrados se tendrá por cumplida el acto procedimental de notificación, aunque los interesados posteriormente no se presenten al proceso, teniéndose por válida dicha comunicación, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley."

"En este caso al no haber cumplido con las formalidades de ley ni cumplido con el cometido y finalidad de la publicación, notificación y citación con la resolución referida así como con carta de citación que permita la participación activa de los ahora demandantes durante el proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" se ha provocado la indefensión de los administrados (...)".

"Entonces el proceso de saneamiento al ser un procedimiento administrativo transitorio, la indefensión que se pueda provocar en el mismo apareja un perjuicio evidente a los administrados que repercute en el resultado determinado en la resolución final de saneamiento."

" (...) este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010 impugnada, no es el resultado de un debido proceso que se halle en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, la cual vulnera las disposiciones legales referidas por el actor, que a partir de la no publicación de la resolución ampliatoria de inicio del proceso de saneamiento en una radiodifusora local de mayor difusión, produjo la indefensión de los actores, hecho que acarreo la vulneración del derecho a la defensa respecto al resultado del proceso de saneamiento en el que no participaron por desconocimiento del mismo, habiéndose identificado una serie de imprecisiones que implican transgresión al debido proceso, vulnerándose el principio de legalidad, con el inadecuado proceder de la entidad administrativa que incurrió en omisiones (...) "