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INCUMPLIMIENTO

Si pese a la publicación mediante Edicto, no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una emisora radial local por el tiempo que señala la ley, esta inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados constitucionalmente si además se observa que no se llegó a cumplir con la finalidad de la publicación efectuada. 


SAN-S1-0004-2017

1.- Respecto de los antecedentes de dominio del predio "San Miguelito II", de la actividad de diagnóstico y haberse causado indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

b) "...advirtiéndose de los antecedentes, que no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local por el tiempo que señala la ley, al ser tanto la publicación por edictos como las emisiones radiales, actividades que deben realizarse de manera simultánea e indivisible, conforme señala el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, (...)  indica: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno ..." 

“...incumpliendo de este modo el INRA con las normas adjetivas señaladas precedentemente, cuya inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E.  Si bien el INRA manifiesta que se procedió a dar publicidad mediante edicto, reforzando la misma con el desarrollo de la campaña pública, así como la entrega de cartas de citación y memorándums de notificación, se observa que dichos medios no cumplieron con su finalidad, toda vez que la Carta de Citación que cursa a fs. 64 del legajo de saneamiento, no se entregó a los propietarios o interesados del predio y menos se los identificó, al consignar en dicho formulario como “N/N” y si bien es factible utilizar dicho medio cuando se ignore la identidad y domicilio de los propietarios o poseedores, en la misma debe intervenir un testigo de actuación y se fijará dicha carta en la puerta de sedes de organizaciones agrarias en el Municipio de la jurisdicción e inclusive en otros lugares públicos (,,,)que si bien interviene un testigo de actuación, la misma hace referencia al predio “San Roque” y no así al predio “San Miguelito II” que es lo que correspondía en derecho conforme al entendimiento descrito precedentemente, sin que exista constancia alguna de haberse fijado dicha carta de citación en sedes agrarias u otro lugar público, inobservando el INRA su propia Guía, lo que resta valor legal a dicha actuación..."

"...En cuanto a la Campaña Pública, su realización está también condicionada a que la misma sea publicada a “través de medios de comunicación nacional, regional y local” como indica el art. 297 del D.S. Nº 29215, que no fue cumplida a cabalidad, conforme se analizó precedentemente”.