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INCUMPLIMIENTO

Están viciadas de nulidad las actividades del saneamiento que no guardan relación con la información inicial recabada en la etapa preparatoria del saneamiento respecto de predio objeto de saneamiento, cuando incurra en imprecisiones que dan lugar a que se considera el mismo predio como si se tratara de dos predios diferentes, pese a contar con suficiente información recabada en gabinete al respecto, además de no existir constancia de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento por emisora radial local.


SAN-S1-0004-2017

1.- Respecto de los antecedentes de dominio del predio "San Miguelito II", de la actividad de diagnóstico y haberse causado indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

a) “...se desprende con claridad que el predio “San Miguelito II” cuenta con antecedente agrario de dotación por parte del ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, siendo su titular inicial Nicolás Encinas Gutiérrez, que luego de las transferencias descritas en la demanda respaldadas por la documental que se adjuntó a la misma, los actores (...) vienen a ser los actuales propietarios en calidad de subadquirentes..."

“...consiguientemente, al estar el indicado predio comprendido dentro del polígono Nº 116, área donde se ejecutó proceso de saneamiento simple de oficio, el mismo estaba sometido a la realización de dicho procedimiento por parte del INRA, teniendo como base principal para la regularización del derecho de propiedad, precisamente los antecedentes agrarios antes descritos que fueron previamente identificados, que no ocurrió en el saneamiento que dio origen a la Resolución Administrativa ahora impugnada en la presente acción contencioso administrativa”.

"...consignan al predio con la denominación de "San Roque", como si se tratara de otro predio diferente; así se desprende de lo descrito en (...) "El expediente Nº 49822 denominado San Miguelito II se encuentra sobrepuesto al predio mensurado como San Roque dentro del polígono Nº 116" (las cursivas y negrillas son nuestras), incurriendo de éste modo en imprecisiones respecto de predio que fue objeto de saneamiento dando origen a confusiones e irregularidades que repercuten en la validez legal de dichas actuaciones administrativas, puesto que al parecer no se trata de un simple error o lapsus calami en cuanto a la denominación del predio, puesto que se consideró simultáneamente como si se tratara de dos predios diferentes, al determinar el INRA la existencia de "sobreposición" que sólo puede darse en dos o más predios distintos..."

“...siendo que en el presente proceso de saneamiento se identificó en gabinete el predio denominado “San Miguelito II” y si bien el INRA a tiempo de ingresar a campo puede considerar información sobre la denominación del predio por referencias de los vecinos, correspondía hacer notar que en el mismo lugar se identificó a otro predio en gabinete con distinta denominación, que siendo ese el tema, al tratarse de la misma área de saneamiento, no podía tener un tratamiento diferenciado, como ocurrió en el caso de autos, cuando se tenía plenamente identificado al predio con su verdadera y legal denominación de “San Miguelito II”, lo que implica la labor defectuosa, imprecisa e ilegal en que incurrió el INRA en las actividades de relevamiento de información en campo dando lugar a decisiones administrativas erróneas..."

2.- Con relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la oscuridad y contradicción del Informe en Conclusiones y la ilegalidad de la Resolución Final de Saneamiento debiendo emitirse Resolución Suprema y no Administrativa.

"...la confusión e imprecisión en que incurrió el INRA al momento del Relevamiento de Información en Campo que no condice con la información que fue recabada en la etapa preparatoria del proceso de saneamiento de referencia, por lo que las mismas son carentes de valor legal al vulnerar derechos amparados por la Constitución Política del Estado concernientes al derecho de propiedad, debido proceso y a la legítima defensa, que como se señaló en el numeral 1.- precedente, deben ser repuestos en aras de un correcto y legal proceso de saneamiento..."

b) "...implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis de la documentación que cursa en el legajo de saneamiento que tenga que ver con los predios sometidos a saneamiento en el área predeterminada, más aún, si se cuenta con información de gabinete, como ocurre en el caso de autos, al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E..."