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CUMPLIMIENTO

No se puede alegar la falta de comunicación o notificación de la fase del Relevamiento de Información en Campo, cuando ha sido publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario, existiendo evidencia que la Resolución de Inicio de Procedimiento, que intima que a propietarios y poseedores a que se apersonen y presenten la documentación pertinente.


SAP-S1-0063-2018

"2.- En cuanto a ...  la falta de notificación para participar en el proceso de saneamiento, aspectos que vulnerarían el debido proceso ...

"(...) Ahora bien, posterior a la actividad del diagnóstico precedentemente señalada, la entidad administrativa mediante Resolución Administrativa DDSC-RA - No. 0088/2010 de 12 de agosto de 2010, declara área priorizada la superficie de 165159.0391 ha. del polígono N° 122, de las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz; seguidamente, por Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 13 A de los antecedentes, se da inicio al proceso de saneamiento y se intima a propietarios, subadquirentes o beneficiarios de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a poseedores para acreditar y probar la legalidad de su posesión y por último a los beneficiarios y/o titulares de los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete, es decir, a los beneficiarios de los expedientes agrarios detallados en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB-CH. INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, para que los días 16 de agosto hasta al 04 de septiembre de 2010, se apersonen y presenten la documentación pertinente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del proceso de saneamiento, así como la demostración del cumplimiento de la Función Social durante la fase de campo, actividad que de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215, fue notificada y publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario cursante a fs. 19 y 20 de los antecedentes.

De lo expresado líneas arriba, se establece que la parte actora tenía pleno conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento realizado en el polígono N° 122, por lo que no podría alegar la falta de comunicación o notificación de la fase del Relevamiento de Información en Campo, al contrario, debió asumir defensa oportuna para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que conlleva la preclusión del acto administrativo cuestionado, en tal sentido, este Tribunal no evidencia la vulneración al debido proceso que la parte demandante acusa, no correspondiendo entrar en mayor análisis en relación a tal extremo.

"(...) 4.- Referente a que nunca fue informado de las actividades realizadas en el polígono N° 122 y que no se coordinó la Campaña Pública con las autoridades de la provincia Cordillera, incumpliendo inc. f) del art. 292; al respecto, como se manifestó en los puntos 1 y 2 de la presente Sentencia, queda claro que los propietarios o posibles beneficiarios del polígono Nº 122, tenían pleno conocimiento, primero de la ejecución del proceso de saneamiento en el área establecida, y segundo asumieron conocimiento de que el Relevamiento de Información en Campo se lo realizaría del 16 de agosto al 04 de septiembre de 2010, tal como se advierte en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.

En cuanto a la Campaña Pública, el art. 297 del D.S. N° 29215 establece que es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, cuya finalidad es convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios y a beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; actividad que fue realizada conforme se evidencia en el Acta de realización de Campaña Pública, cursante a fs. 30 de los antecedentes, en la que no sólo se advierte la participación de beneficiarios particulares, sino de organizaciones sociales que incluso fueron notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, entre ellas la asesora de la Capitanía de Bajo ISOSO de la provincia Cordillera (fs. 25 de la carpeta de saneamiento), cumpliéndose de ese modo con lo dispuesto por el art. 8-I del D.S. Nº 29215, que textualmente establece lo siguiente: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento...". Además la misma norma dispone que, la falta de participación del representante a quién se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula el saneamiento de la propiedad agraria, es decir, que la ausencia de las organizaciones sociales al proceso de saneamiento, pese a su legal notificación, no es un óbice para que el INRA no la ejecute, ni tampoco es determinante para que este sea declarado nulo; no advirtiéndose de esta manera vulneración de la normativa que expresa el demandante.

"(...)  al respecto y conforme lo descrito precedentemente, en el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono Nº 122, específicamente en el predio denominado 3 Hermanos, solamente se evidenció el apersonamiento de Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera, quienes en la fase de campo no demostraron tener derecho propietario que derive de un antecedente agrario, ni tampoco probaron el cumplimiento de la Función Social conforme lo estipula los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, razón por la cual en el Informe en Conclusiones de 04 de octubre de 2010 (fs. 102 a 105 de los antecedentes), se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de posesión del predio 3 Hermanos y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 498.8473 ha., resultado que en virtud del art. 305 del D.S. N° 29215 fue socializado a través del Informe de Cierre cursante a fs. 109 de los antecedentes, actividad que además fue convocada mediante Edicto Agrario cursante a fs.107 de la carpeta de saneamiento.

Como se puede advertir líneas arriba, durante la ejecución del saneamiento del polígono N° 122, que fue publicado mediante Edicto Agrario el 14 de agosto de 2010, no se evidencia el apersonamiento de Jorge Silvestre Ibáñez López para demostrar documentalmente su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social conforme lo establece el art. 2-IV de la L. N° 1715, razón por la cual el INRA no se pronuncia al respecto, menos sobre el Título Ejecutorial PT 0005204 que alega haberse omitido su valoración, resultando incongruente denunciar la declaración de Tierra Fiscal, cuando de la revisión de antecedentes, no se advierte su apersonamiento ni oposición a dicho trámite."