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ILEGAL

Una resolución final de saneamiento emitida sin respaldo técnico jurídico, además teniendo como antecedente etapas cuestionadas por la misma entidad ejecutora del proceso por - entre otros - no haberse verificado a cabalidad la función económico social, existiendo contradicción respecto de la información obtenida, constituye vulneración de normas agrarias y corresponde dejarla sin efecto. 


SAP-S1-0106-2019

En lo que respecta a las irregularidades establecidas en el Informe Técnico legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, sobre observaciones al Relevamiento de Información en Gabinete, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento.

Relevamiento de Información en Gabinete

“…Que, efectuando una contrastación de lo realizado dentro del proceso de saneamiento, con lo efectuado después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio “San Joaquín IV”; éste Tribunal constata que el ente administrativo en una primera instancia a través del Informe de Campo de 8 de julio de 2002, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 94 a 101 del antecedente, el Informe en Conclusiones de fs. 104 a 107 y la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 112 a 114 del antecedente, si bien no identifican, ni precisan sobre el desplazamiento del predio “San Joaquín IV”, fuera del área mensurada del antecedente agrario N° 31030 del predio “San Joaquín”; sin embargo, es el propio ente administrativo, quien no obstante de que el predio “San Joaquín IV”, ya tenía cumplido todas las etapas del proceso de saneamiento previstas en el art. 169-I-a) (Relevamiento de Información en Gabinete y Campo), b) (Evaluación Técnica Jurídica), c) (Exposición Pública de Resultados) y d) (Resolución definitiva del procedimiento de saneamiento), a través del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, que cursa de fs. 128 a 136, al margen de ratificar que el predio “San Joaquín IV” se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y a Tierras de Producción Forestal Permanente, contradiciendo todo lo realizado en el proceso de saneamiento, complementa señalando que dicho predio no se encontraría en el lugar de mensura; así como no se observa que existan datos de mensura de dichos predios; de donde se concluye que, si bien el ente administrativo, no realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030 del predio denominado “San Joaquín”, al no observar oportunamente que dicho predio no se encuentra dentro el área objeto de saneamiento, sino que se encuentra en otra área; éste Tribunal, a efectos de constatar la veracidad del mismo, a través del Auto de 17 de enero de 2019 que cursa a fs. 533 y vta. de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico sobre si existe desplazamiento o no del predio “San Joaquín IV”; verificándose que el Informe Técnico Complementario TA-DTE N° 037/2019 de 14 de junio de 2019 que cursa de fs. 569 a 571 de obrados, en el numeral 1) del punto 3. CONCLUSIONES señala: “El predio denominado “San Joaquín IV” del proceso de saneamiento se encuentra aproximadamente a 24 km de distancia, al Este de la propiedad San Joaquín correspondiente al expediente agrario N° 31030”. (sic); lo que significa que lo acusado por la parte actora, de que el ente administrativo no realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete conforme a procedimiento, resulta ser evidente; sin embargo, es necesario precisar que la nulidad de un acto, no puede invocarse, sino se cita la contravención que la causó, por lo que en lo que corresponde a este punto, los argumentos señalados por la parte demandante, no forman suficiente criterio para determinar vicio de nulidad, grosero.”

Pericias de Campo

“… si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio “San Joaquín IV”, sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; que, al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, refiere el citado informe que debió procederse con la anulación de las Pericias de Campo. De la misma forma, efectuando una relación de lo realizado en las Pericias de Campo el año 2002, con el Informe Técnico Legal realizado el año 2010, de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento, las mismas constatan que lo acusado por la parte actora, de que en el proceso de saneamiento del predio “San Joaquín IV”, no sé identificó mejoras en el predio “San Joaquín IV”, así como la sobreposición de comunidades y sus mejoras, conforme se tiene por el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/2004 de 30 de junio de 2004; más aún cuando por Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010, el cual fue elaborado por información de datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, enviados por el INRA, Santa Cruz, se establece la inexistencia de mensura directa del predio, estableciéndose que los mismos, fueron levantados en gabinete, contraviniéndose, uno de los objetos para el saneamiento, que es la mensura del predio de forma directa, conforme lo señalaría los arts. 173-b) y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; siendo este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento”

“…también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio “San Joaquín IV” (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada”.

Evaluación Técnico Jurídica

“…el Informe de Evaluación Técnica Jurídica no se pronunció debidamente sobre la sobreposición de las Comunidades “Cerebó”, “Arca de Noé”, “1ro. de Octubre” y el “Monte Sinaí”; ello a efectos de acumular antecedentes a objeto de su análisis y resolución conjunta conforme lo prevé el art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, en resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previsto en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., lo que también amerita la nulidad de obrados”.

Resolución Final de Saneamiento

“…extraña a este Tribunal que el ente administrativo, no haya cumplido a cabalidad con las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el predio “San Joaquín IV”, pues de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA – Santa Cruz, no obstante, de haber cumplido con las etapas de: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo. b) Evaluación Técnica Jurídica. c) Exposición Pública de Resultados y d) Resolución definitiva de saneamiento, contemplados en el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, después de haber emitido la Resolución Final de Saneamiento de 12 de mayo de 2005, recién emita el Informe Legal N° 019/2010, el 27 de enero de 2010; es decir después de haber transcurrido casi cinco (5) años, haya observado dichas irregularidades.”

“…la Resolución Final de Saneamiento fue emitida sin respaldo técnico jurídico, sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionados por la misma institución y en una inspección ocular realizada de forma parcial; aspectos que efectivamente constituyen una vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, porque in situ no se verificó a cabalidad la Función Económico Social del predio “San Joaquín IV”; así como se evidencia también la vulneración de los arts. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.”

2. En relación a la sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos

“En lo que respecta a la sobreposición del predio “San Joaquín IV” en el 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, al no ser negado este aspecto, ni por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, ni por el Informe Técnico Legal de 27 de enero de 2010, los cuales están corroborados por el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2016 de 29 de enero de 2019 que cursa de fs. 236 a 239 de obrados; no amerita pronunciamiento alguno el mismo.”