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ILEGAL

Toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y en caso de modificación o modificaciones respecto de la (s) superficie (s) de la (s) parcela (s) y/o modificación de linderos en procesos de Saneamiento Interno, realizada después del Informe de Cierre y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento por errores u omisiones no advertidos antes, deben subsanarse a través de informe (s) que justifique (n) dicho (s) cambio (s) y este o éstos informes debe (n) ser puesto (s) en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos. 


SAP-S1-0008-2019

En torno al reclamo de haberse modificado las superficies después de haber sido establecidas en el Informe en Conclusiones y que estos cambios, que se fueron plasmando en diferentes informes, no fueron de conocimiento de los ahora demandantes para que ellos hubieran expresado su conformidad o rechazo, incluída la modificación de las parcelas 115 y 117.

"...en el Informe de Cierre se establecieron las superficies de las parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178 y que luego fueron puestas a conocimiento de los interesados a través de la socialización; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se evidencia que dichas superficies no son las mismas, es decir, existe una variación en algunos casos positiva y en otros casos negativa, es decir, que en algunos casos las superficies fueron incrementadas y en otros casos disminuyeron."

"...En este sentido, si bien el ente administrativo, conforme se tiene del art. 267 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tiene la facultad de enmendar errores u omisiones que no fueron identificadas en etapas o actividades anteriores dentro el saneamiento, sin embargo, cuando producto de la corrección que efectúa, se producen cambios de superficie y modificación de linderos, los mismos, deben ser necesariamente puestos en conocimiento de los interesados, más aun cuando de por medio, se procedió a ampliar el relevamiento de información en campo, lo que presupone nuevamente el cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, habiendo correspondido una nueva socialización de resultados, puesto que el proceso de saneamiento es un procedimiento totalmente público y no en vano el trabajo de campo cuenta con la publicidad debida establecida en norma a efecto de que los interesados participen activamente del mismo..."

"...en cuanto a la modificación de superficies y alteración de linderos, se concluye que el ente administrativo, basado en informes que no fueron de conocimiento de los ahora demandantes procedió a realizar dichas modificaciones, incluso moviendo linderos sobre los cuales ya habían expresado su conformidad los interesados en la etapa correspondiente, razón por la que se ratifica que el INRA actuó en este sentido, vulnerando el derecho a la defensa de los interesados en cuanto a las parcelas 037, 041, 031, 115 y 177; correspondiendo aclarar que si bien se incluye la parcela 177 de la Asociación de Scouts Bolivia, quien no es parte demandante dentro el presente proceso, sin embargo, esto obedece a que producto de la alteración del lindero común con la parcela 115, la superficie de esta última se ve disminuida y por el contrario, la superficie de la parcela 177 se ve acrecentada, lo que gráficamente también fue expuesto en el plano adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 044/2018 y que en definitiva vulnera el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto también en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como lo preceptuado por los arts. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 305 del D.S. N° 29215, puesto que al haberse ampliado el relevamiento de información en campo, correspondía que los resultados fueran de conocimiento de los interesados en una nueva socialización..."