Línea Jurisprudencial

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ILEGAL

Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y reencauzar el procedimiento si se verifica la existencia de información o datos contradictorios entre lo obtenido en el trabajo de campo y la consignada en posteriores actuados que luego se reflejan en una Evaluación Técnico Jurídica (hoy Informe en Conclusiones) y posterior Resolución Final de Saneamiento cuando sin mayor explicación ni justificación técnico jurídica sobre los datos contradictorios se asumen unos y descartan otros. 


SAP-S1-0056-2018

1.- En torno a la observación a las Pericias de Campo y los datos contradictorios respecto a la superficie agrícola explotada 

"...se evidencia sin lugar a dudas que existe diferencia significativa entre los actuados levantados durante las Pericias de Campo en lo que concierne a la superficie con actividad agrícola ejercida en el predio "El Turbión", habiéndose registrado por un lado 1685 ha en la Ficha Técnico Jurídica de fs. 29 a 30 de la carpeta de saneamiento, dato coincidente con la superficie consignada en el formulario de Registro de la Función Económica Social de fs. 32 a 34 y con el Informe Circunstanciado, cursante de fs. 99 a 102, sin embargo, totalmente diferente a la superficie consignada en el Croquis de mejoras de fs. 36, en el que se describen gráficamente tres superficies de sembradío de algodón de cuya suma resultan 3250 ha y a la superficie del Registro de Mejoras de fs. 37, que también consigna 3250 ha de sembradío de algodón; sin embargo, sin una explicación coherente previa, considerando la superficie de 3250.1065 ha de actividad agrícola del predio, se procede a efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES en el formulario de fs. 196, superficie a la que sumadas las correspondientes a servidumbres ecológicas y proyección de crecimiento determinaron el reconocimiento de 4463.0979 ha para el predio "El Turbión", superficie que luego es considerada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el que sin mayor explicación sobre esta diferencia de superficies de actividad agrícola emergentes del trabajo de campo, salvo el haberse referido reiterativamente que el predio cumple la FES, se sugiere finalmente la adjudicación a favor de dicho predio por la superficie de 4463.0979 ha."

"...el INRA, en ningún momento realiza una explicación coherente, respaldada en norma vigente, con relación a la diferencia de superficies registradas en los formularios de campo y sin embargo, también sin justificativo alguno, decide considerar la superficie de actividad agrícola del predio consignada en el Croquis y en el Registro de Mejoras a efecto del cálculo de la superficie final a reconocerse a favor del predio "El Turbión", lo que sin lugar a duda vulnera el debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación en las decisiones asumidas por la autoridad administrativa..."

"...al existir contradicción en la información recabada en campo, en la magnitud evidenciada, que desde luego resulta relevante a los fines del reconocimiento de derechos sobre la superficie sometida a saneamiento, el INRA no podía, sin fundamento previo basado en norma, considerar la superficie mayor de actividad agrícola del predio registrada en el Croquis y el Registro de Mejoras en los que se consigna la superficie de 3250 ha de actividad agrícola, a lo que se suma el hecho de que ambos actuados, carecen de firmas de los responsables de su elaboración, así como del representante del pueblo indígena y del mismo representante del predio, esto a diferencia de la Ficha Técnico Jurídica y el Registro de Función Económico Social, formularios que sí llevan consignadas las firmas respectivas..."

"...correspondía al INRA efectuar una correcta valoración de toda la información recabada en campo y explicar en forma coherente, bajo la normativa aplicable al caso, sobre las razones que mediaron para descartar las superficies registradas en la Ficha Técnico Jurídica, en el formulario de Registro de Función Económico Social y en el Informe de Campo Circunstanciado, máxime cuando los dos primeros, se encuentran suscritos por los funcionarios del INRA, el representante del predio y el representante del Pueblo Indígena, que dan fe de lo registrado en dichos formularios..."

2.- En torno a que se hubiese reconocido erróneamente una superficie de proyección de crecimiento de 1029.9457 ha. y el de una superficie de Servidumbre Ecológico Legal inexistente en el predio.

"...dicha superficie se encuentra en tela de juicio en razón de haberse evidenciado datos contradictorios en los formularios recabados en campo que necesariamente deben ser aclarados por el INRA en una nueva evaluación, corresponderá a esta entidad administrativa, una vez reencausado el proceso, establecer también la superficie real de proyección de crecimiento, considerando la normativa reglamentaria aplicable, razón por la que no amerita ingresar en mayores argumentaciones por parte de este Tribunal, ocurriendo lo mismo respecto a la observación de haberse reconocido una superficie de servidumbre ecológica inexistente en el predio, debiendo la entidad administrativa, en una nueva evaluación, justificar el reconocimiento de dicha superficie en base a normativa aplicable e información técnica que fundamenten su decisión sobre el particular..."

3.- Sobre las diferencias entre los datos recabados en campo que luego sirven de sustento para efectuar la evaluación técnica jurídica y a la postre determinan la superficie a reconocerse a favor de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento

"...este tribunal ha marcado línea jurisprudencial en varias sentencias (...) que exponen la importancia de realizar, en el saneamiento de la propiedad agraria, una evaluación técnico jurídica en base a información fidedigna relativa a la superficie de actividad productiva en los predios sometidos al referido proceso."

En conclusión, se advierte que en el proceso de saneamiento del predio "El Turbión", el INRA ha efectuado la Evaluación Técnica Jurídica considerando únicamente la superficie consignada en el Croquis y Registro de Mejoras, sin realizar aclaración previa en apego a norma del por qué no correspondía considerar las superficies de actividad agrícola consignadas en la Ficha Técnico Jurídica en el formulario de Registro de Función Económico Social y en el Informe de Campo Circunstanciado, que difieren considerablemente de las dos primeras, lo que a todas luces vulnera el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación y congruencia, consagrado en la C.P.E. en su art. 115-II, los arts. 393 y 397-I de la misma norma fundamental, así como el art. 169 de la C.P.E. vigente en su momento

4.- Sobre las contradicciones contenidas en el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 324/2011 de 14 de octubre de 2011

"...el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 324/2011 de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 273 a 276 del legajo de saneamiento, luego de poner en relieve las contrariedades del proceso, refiere en conclusión: "Por lo precedentemente enunciado, se evidencian que dentro del proceso de saneamiento, posterior a la Evaluación Técnico Legal, no se realizó un adecuada valoración del cumplimiento de la función económica social ya que por los datos recopilados en las pericias de campo al interior del predio El Turbión, no se verifica datos obtenidos (superficie de cultivos) en pericias de campo, que respalden la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que reconozca 4463.0979 ha. ... razón por la cual sugiero considerar las irregularidades citas, a efectos de regularizar el proceso de saneamiento, en observancia estricta de la normativa agraria vigente" (Sic), análisis que por demás está precisar nuevamente, ratifica las contradicciones identificadas antes y que determinan que debe reencausarse el proceso."

"...ratificándose en este sentido el mal trabajo efectuado por el INRA que incluso, es reconocido por la misma entidad en Informes posteriores que dan cuenta de las contradicciones identificadas, razones que ameritan reencausar el proceso de saneamiento, realizando una nueva evaluación del cumplimiento de la FES en base a una superficie real, objetiva de la actividad agraria en apego a norma agraria reglamentaria y que no dé lugar a contradicciones como las identificadas por la misma entidad, logrando de este modo el convencimiento pleno del administrado,que se hace pasible al reconocimiento de la superficie en mérito a haberse establecido la superficie efectivamente aprovechada por éste, conforme a derecho y bajo la normativa agraria vigente