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LEGAL

Para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA puede acudir a la elaboración de informes y medios complementarios de prueba que vea conveniente para sustentar su decisiones, tal el Informe de Análisis Multitemporal, a efectos de acreditar la FS o FES como la antigüedad de la posesión. 


SAP-S1-0049-2018

"Referente al segundo punto demandado, la parte actora señala que el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de la carpeta de saneamiento, no sustituye lo verificado en campo ni los documentos aparejados en la carpeta de saneamiento; al respecto, la entidad administrativa en virtud a lo estipulado por el art. 159 del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)", realizó la verificación directa de la Función Económico Social en el predio DON JUAN, prueba de ello es el levantamiento del Formulario de la Verificación FES cursante de fs.352 a 354, el Registro de Mejoras, cursante de fs. 356 a 357, las fotografías de mejoras, cursante de fs. 358 a 359 y los documentos presentados cursante de fs. 302 a 342 de los antecedentes, instrumentos que permitieron evidenciar que las mejoras identificadas en campo son de reciente data (2011-2012), razón por la cual, el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión, más aún cuando el art. 268-I del D.S. N° 29215, de manera textual refiere: "Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios.", precepto normativo que respalda a la entidad administrativa rebatir cualquier denuncia o indicio de fraude en la antigüedad de la posesión.

"(...) Asimismo la actora también arguye que, el estudio multitemporal realizado por el INRA carece de credibilidad, toda vez que al haber acudido a un profesional certificado y el hecho de haber concluido que la metodología utilizada por dicha entidad no es la adecuada para determinar si hubo o no actividad antrópica; al respecto, el art. 48-1 de la L. N° 2341, del Procedimiento Administrativo, establece que: "Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso la conveniencia de ellos.", precepto normativo que le garantiza a la autoridad administrativa, acudir a la elaboración de informes que vea por conveniente para la sustentación de sus decisiones, en tal sentido, la parte actora mal podría decir que el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de los antecedentes, carece de credibilidad o es insuficiente, más aún cuando este no fue observado durante el proceso de saneamiento. Ahora bien, el art. 27 de la Ley precedentemente señalada estipula que el Acto Administrativo es: "...toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legitimo.", lo cual significa que los actos emitidos por la autoridad administrativa son ejecutables y legítimos en tanto no se compruebe lo contrario, es decir, que para revertir las declaraciones o decisiones de los entes ejecutantes, los administrados o recurrentes deben comprobar a través de los medios competentes su ilegitimidad, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que el Informe de fs. 50 a 53 de obrados, fue realizado por un profesional particular, que incluso no fue de conocimiento anticipado por el INRA, puesto que en antecedentes no cursa dicho Informe.

En consecuencia y al no advertirse vulneración de lo establecido por el art. 309 del D.S. N° 29215, se concluye que el INRA ajustó su accionar conforme la normativa agraria en vigencia."