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LEGAL

Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto. 


SAP-S1-0073-2018

"1.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 estaría contrapuesta con el informe en Conclusiones e Informe de Cierre y se basaría en Informes Técnico Legales posteriores no contemplados en el procedimiento

De la revisión de los antecedentes se constata que el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013 (fs. 2898 a 2915 de los antecedentes) en relación al predio "El Refugio", establece que el expediente agrario N° 32831 "Las Moras" invocado por sus interesados, adolecería de vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a otro expediente agrario anterior, por consiguiente contendría vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la CPE abrogada y del art. 5 del D.L. N° 3464 que no permitiría la adjudicación y dotación en tierras privadas, y por consiguiente dispone adjudicar dicho predio a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada en la superficie de 19,1662 ha por haber acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo se constata que dicha determinación es revisada por la entidad ejecutora del Saneamiento debido a las observaciones que efectúan al mismo y al Informe de Cierre, los interesados del predio "La Sama" en conflicto con el predio "El Refugio", referidos a que los reclamantes del predio "El Refugio" habrían fraguado los documentos mediante los cuales acreditarían tradición de derecho propietario en relación al expediente agrario N° 32831 "Las Moras" correspondiente al Título Ejecutorial proindiviso Nº 709281, a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcazar Barrero, en una superficie de 200,0272 ha, acreditando sus reclamos con documentación con la cual sostienen que dichos beneficiarios iniciales nunca habrían efectuado transferencia a favor de Humberto Ruiz Ruiz mediante documento de 4 de octubre de 2002 y que en base a la misma, habrían adquirido fraudulentamente una fracción de dicho predio Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada; por lo que frente a dicho reclamo el INRA mediante Informe Legal JRLL - SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014 (fs. 3446 a 3448 de los antecedentes) manifiesta que no podría pronunciarse al respecto si no cursa Sentencia sobre dicho presunto fraude emitida por autoridad competente. Cursando posteriormente un pronunciamiento del INRA sobre la posesión de los beneficiarios del predio "El Refugio" mediante Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 3545 a 3552 de los antecedentes) el cual refiere que la Declaración Jurada de Posesión del predio "El Refugio" señala un asentamiento sólo desde la gestión 2005 y que el análisis multitemporal de los predios en conflicto, que consta en el Informe Técnico DDSC-UDECO N° 158/2012 de 23 de agosto de 2012, respecto a las imágenes de 1994, 1995, 1996 y 2000, demostrarían que no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio "El Refugio", razón por la cual debería declararse "Tierra Fiscal" el predio por ser su posesión posterior a la L. N° 1715, por consiguiente ilegal.

Respecto a lo mencionado y en relación a los argumentos de la demanda, se puede colegir que ; por lo expuesto no resulta evidente que la Resolución Suprema N° 15223 contenga resultados que no condigan con los actuados de saneamiento, toda vez que como se tiene señalado cursa Informe Técnico Legal que modifica los resultados de la valoración efectuada sobre la posesión de los interesados en el predio "El Refugio", notificado a los mismos conforme se advierte a fs. 3673 de los antecedentes (foliación inferior derecha).

En el mismo sentido, en relación al reclamo de que el trámite de saneamiento debió seguir el procedimiento y secuencia establecida en los arts. 291 a 346 del D.S. N° 29215 en lo concerniente a las etapas: Preparatoria, De Campo y de Resolución y Titulación; se constata que dicho procedimiento no fue modificado o vulnerado en el trámite efectuado en relación al predio "El Refugio", y si bien de conformidad con el art. 305 del D.S. N° 29215 el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre fue socializado a los interesados, sin que los interesados en el predio "El Refugio" hubieren efectuado observaciones o denuncias frente a los resultados, ello no quiere decir que los mismos tengan necesariamente que mantenerse inalterables, si es que constan los reclamos efectuados en los otros predios en conflicto, en este caso del predio "La Sama"; por lo que ante tal circunstancia corresponde que el INRA, dé respuesta cabal y concreta a las observaciones de cualquiera de los intervinientes en el saneamiento, máxime cuando se trata de un área donde se identificó la sobreposición de los predios "La Sama", "El Refugio", "Sindicato Agrario Los Tigres" y "La Loma Alta Quebrada del Tigre", correspondiendo en consecuencia la elaboración de nuevos informes complementarios técnico legales, que corresponde sean efectuados en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que la misma no esté contemplada en el procedimiento agrario de saneamiento previsto en dicho Reglamento, no siendo cierto que el Informe en Conclusiones no pueda ser modificado posteriormente o que debería aplicarse la preclusión de etapas, menos aun que el indicado Informe sea inalterable, conforme se tiene precisado."