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LEGAL

Cuando la Resolución Final de Saneamiento, cuenta con los correspondientes requisitos de forma y contenido, se cumple con los presupuestos legales, definiéndose el derecho de propiedad agraria, sin vulnerarse el debido proceso. 

 


SAP-S1-0071-2019

“3.- Señala que en la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento no se realizó fundamentación de hecho ni de derecho.

Al respecto, el art. 65 del D.S. N° 29215, establece la forma de las Resoluciones Administrativas, las cuales deben cumplir con las siguientes formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 del Decreto Supremo antes citado estipula que: "Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.", presupuestos legales que fueron aplicados en la Resolución Suprema N° 21446 de 16 de junio de 2017, objeto de impugnación, constatándose en su parte considerativa, una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificándose las correspondientes resoluciones operativas para el inicio del proceso de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como la mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, actividades que son primordiales para definir el derecho de la propiedad agraria, para posteriormente emitirse la Resolución Final de Saneamiento, en cuya parte resolutiva se hace referencia al derecho que será o no reconocido en favor del beneficiario que participó en el desarrollo del proceso de saneamiento, en este caso del predio denominado "Casa de Piedra", mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad, la declaración de Tierra Fiscal, medidas precautorias, replanteo de los límites de la superficie reconocida, registro de la propiedad, consideraciones respecto a que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, así como el registro y fecha de la resolución y constancia de las autoridades que lo suscriben; en ese orden, se constata que dicha resolución cuenta con los requisitos de forma y contenido contemplados en los arts. 65 y 66 del prenombrado Decreto Supremo, así como lo dispuesto por los arts. 310, 331-I-c), 334 y 346 del D.S. N° 29215."