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LEGAL

La Resolución Final de Saneamiento contempla los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, no conteniendo todos los elementos analizados en el mismo, sino sólo una síntesis de lo acontecido, lo cual no constituye falta de fundamentación; el saneamiento, al ser público, pueden las partes pueden en todo momento verificar los actos administrativos. 


SAN-S1-0063-2017

"Respecto a la falta de fundamentación y razonamiento jurídico que sustente la nulidad del Título Ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema N° 140378.

Corresponde señalar de inicio que la accionante si bien observa este aspecto, lo hace de una forma incongruente sin considerar que el saneamiento de la propiedad agraria se encuentra sustentado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, así como en las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215, extractándose de dicha normativa que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tal es así que este proceso conlleva una serie de etapas que se reflejan en actos administrativos tales como los informes técnicos y jurídicos emitidos al efecto, todos éstos actos forman parte inherente de la Resolución Final de Saneamiento, la cual puede ser Resolución Administrativa o Resolución Suprema como la que actualmente es objeto de la presente impugnación. En tal circunstancia la Resolución Final del proceso de saneamiento no contiene todos los elementos analizados en el mismo, sino sólo una síntesis de lo acontecido, lo cual no constituye falta de fundamentación, porque en realidad al ser público el proceso de saneamiento, las partes pueden en todo momento verificar los actos administrativos emitidos en el dicho trámite a fin de llevar el control de las acciones que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en este caso el INRA-Chuquisaca.

En ese contexto, de la revisión de la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015, se tiene que la misma contempla los requisitos necesarios para este tipo de resolución haciendo mención expresa de los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, citando entre otros al Informe de Conclusiones de 23 de enero de 2015, Informe de Cierre, Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 121/2015 de 3 de febrero de 2015, los cuales establecerían los resultados y recomendaciones finales"

(...) 

 En este contexto se tiene que no es evidente lo afirmado por la actora al señalar que no existe pronunciamiento y menos fundamentación del porqué se determinó la nulidad del Título que emerge del antecedente agrario signado con el N° 12324.

De otra parte, si bien la demandante invoca como un argumento el hecho de que no exista fundamentación en la Resolución Suprema respecto a los motivos de la nulidad que se determinó en cuando al antecedente con Resolución Suprema N° 140378, no explica y menos fundamenta, el porqué ésta decisión le causaría perjuicio alguno, en razón a que de lo manifestado por ella, así como de lo verificado en el proceso de saneamiento, se tiene que el antecedente agrario pertenecía a sus suegros, particularmente en lo que corresponde a la parcela "TIPAYOC" sin que se haya demostrado que ella tendría derecho alguno sobre la citada parcela. Por consiguiente lo argumentado por la actora en cuanto a la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no es evidente, y constituye más un reclamo orientado a cuestionar la legitimidad del proceso de saneamiento que a invocar un derecho que podría habérsele violado a la demandante."