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LEGAL

Sustentado en informes técnico y/o legal

La Resolución Administrativa Final de Saneamiento, conlleva de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustenta y fundamenta la decisión, además de los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado; ese tipo de resolución adecuadamente fundamentada y motivada, puede establecer la ilegalidad de la posesión, cuando así corresponda (SAN-S1-0021-2017). 


SAN-S2-0074-2015

Es correcta la determinación del INRA, de declarar posesión ilegal, cuando se basa en un Informe Técnico Jurídico -elaborado como producto del control de calidad efectuado-, en el que se concluye que el interesado incumple una norma forestal, al no acreditar que el  contrato de transferencia, se adecue a las normas concernientes a las trasferencias de derechos de aprovechamiento forestal

"Con relación a la acusación de que el INRA asumió la determinación de declarar ilegal su posesión basado en imágenes satelitales, de la revisión de antecedentes del saneamiento, se verifica que el informe de estudio multitemporal DDDSC-COI-INF-N° 1446/2013 de 4 de julio de 2013, si bien fue mencionado en el punto Otras Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2013 cursante de fs. 462 a 467, sin embargo en dicho Informe, los datos obtenidos a través del informe multitemporal no fueron óbice para sugerir el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los beneficiarios por haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social.

Sin embargo, mediante Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I-INF. N° 2164/2013 de 10 de octubre de 2013, elaborado como producto del control de calidad efectuado, se concluyó y sugirió que se dicte Resolución Administrativa de improcedencia de titulación del expediente agrario N° 58127 y la ilegalidad de la posesión de Pascuala Ramos de Paredes y Alejandro Paredes Quispe, en razón de haberse incumplido lo dispuesto por el art. 29 inc. e) de la Ley N° 1700 y no en base al Informe multitemporal como acusa la parte actora, además el referido informe multitemporal, tampoco constituye el sustento de la Resolución Final ahora impugnada, conforme se tiene de la lectura atenta de la parte considerativa de dicho documento, careciendo por tanto de asidero lo acusado por los demandantes en este sentido."

" (...) carecen de fundamento, en razón a que si bien se demostró el derecho propietario que deviene de un contrato de transferencia, sin embargo, dicho contrato no se adecua a las normas concernientes a las trasferencias de derechos de aprovechamiento forestal, establecidos en la L. N° 1700 y su reglamento aprobado por D.S. N° 24453 que son de cumplimiento imperativo e inexcusable y, en contraposición, la entidad administrativa encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, basó sus decisiones en apego a la normativa vigente en la materia, conforme al análisis efectuado en la presente resolución, correspondiendo fallar en ese sentido."

SAN-S1-0123-2016

Una Resolución Final de Saneamiento está debidamente fundamentada cuando se basa en los informes técnicos legales que se van desarrollando durante la ejecución del proceso y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y se efectúa directamente en campo, dichos informes se constituyen por tal motivo en los fundamentos y motivación que sustenta la decisión final administrativa.

" (...) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los informes técnico legales que se va elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que sustenta el saneamiento del predio "San Fernando" y en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) " debiendo entenderse en consecuencia que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismo que forman parte de la carpeta de saneamiento mismos y son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa RA-SS Nº 1036/2015 de 3 de junio de 2015, cuyo análisis y definición en cuanto al cumplimiento de la Función Social, antecedentes, derechos y motivos por los cuales se declaró la ilegalidad de la posesión del actor Oscar Falconer Landaeta, fue amplio y debidamente relacionado en las etapas correspondientes de dicho proceso, en los distintos Informes Técnico Legales, analizados y desarrollados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre;(…)

SAN-S1-0021-2017

"el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación, pero no precisa qué aspectos hubieran sido omitidos en el análisis realizado de los Informes Técnicos Legales y las Resoluciones Administrativas emitidas durante el proceso de Saneamiento, que le hubieren causado un perjuicio cierto e identificable, por lo que no existe suficiente argumentación al respecto que permita a este Tribunal establecer que la entidad administrativa hubiera vulnerado el debido proceso en el proceso de saneamiento ejecutado, así se debe citar lo dispuesto en el art. 65-c) del D.S Nº 29215, el cual señala, "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), concordante a dicha disposición se tiene el art. 53-III de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella" (sic), marco normativo que explica claramente el alcance del contenido de las Resoluciones Administrativas las cuales conllevan de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustentará su decisión, además que también forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final, y así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA", por cuanto lo observado por el actor que sólo cita y copia los actuados del INRA contenidos en las Resoluciones Operativas de Saneamiento, así como de los Informes Técnicos Legales, no permiten identificar cuáles serían los aspectos o hechos sobre los cuales no se hubiera referido el INRA o hubiera omitido pronunciarse que permita establecer que el ente administrativo realizó conclusiones sin la respectiva motivación y fundamentación correspondiente."